SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución de alzada, ello debido a que son los Vocales los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de segunda instancia pues es a través de ésta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación.
En ese orden, del análisis de obrados, consta que, en apelación, los Vocales codemandados dictaron el Auto de Vista 39 declarando improcedentes las solicitudes de cesación de la detención preventiva y confirmando la Resolución 209/14, señalando que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, modificó el art. 239.3 del CPP, en lo que se refiere al plazo para solicitar la cesación por el transcurso del tiempo cuando el imputado aún no fue acusado formalmente, plazo que se encuentra fijado en doce meses; empero, la condicionante de la última parte del indicado artículo continúa vigente; es decir, que la dilación del proceso no sea atribuible al imputado. Agregan que en el caso de autos, los apelantes pretenden beneficiarse con la cesación de su detención preventiva por el simple vencimiento del plazo fijado, pero ninguno de ellos hizo una auditoría jurídica de los actos que se consideran dilatorios, no demostrando la mora procesal y por qué el Ministerio Público no presentó acusación formal dentro de los doce meses de plazo; es decir, que los recurrentes debieron hacer una detallada relación de todos los actos de dilación y demostrar de manera precisa que ellos no fueron los causantes de la mora procesal. Con ese argumento y ante dicha omisión, los Vocales demandados denegaron la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Al respecto, conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se constituye en obligación de las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones fundamentar adecuadamente los fallos que se dicten, y por consiguiente, deben señalar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base para la toma de sus decisiones, así como el valor que se otorga a los medios de prueba; empero, en el caso que se analiza, los Vocales demandados a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 39, se limitaron a señalar que los imputados pretenden beneficiarse con la cesación de la detención preventiva con el simple transcurso del tiempo, pero no realizaron una auditoría jurídica de los antecedentes procesales para demostrar que ellos no causaron dilación y además explicar por qué razones el Ministerio Público no presentó la acusación formal dentro de plazo.
Sobre el tema, la citada SCP 2212/2013, al analizar una acción de libertad que se originó en el rechazo a la solicitud de cesación de detención preventiva, señala clara y contundentemente que: “…tanto los Jueces demandados como los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado…”. En ese marco, es evidente que a las autoridades judiciales se les asignó una labor activa en cuanto a la aplicación y/o modificación de medidas cautelares en general y la determinación de la cesación de la detención preventiva en particular, por lo que no pueden rechazar ese tipo de solicitudes con el argumento que el imputado no demostró que la dilación del proceso no fue atribuible a su persona, sino que deberán analizar el expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso y a quien es atribuible la mora procesal, de manera que si el imputado no incurrió en actos dilatorios, deberá disponerse la cesación de la detención preventiva.
Conforme a lo expuesto, al limitar los Vocales demandados su argumento para rechazar la solicitud de cesación, a señalar que ninguno de los imputados presentó una auditoría jurídica que demuestre que no causaron dilación y además explicar por qué razones el Ministerio Público no presentó la acusación formal dentro de plazo, incurrieron en falta de fundamentación y motivación de la o las razones que determinaron el rechazo de la solicitud de cesación, además de no consignar la normativa en la que basaron la decisión asumida.