SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

1)

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al juez natural e imparcial, a la igualdad y al debido proceso; identificándose dos situaciones supuestamente vulneratorias a sus derechos y garantías constitucionales: 1) Habiéndose formulado apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, ésta se remitió totalmente fuera del plazo legal ante el Tribunal de alzada, quedando sin efecto y suspendida injustificadamente su audiencia, aduciendo falta de notificaciones respectivas; y, 2) Ante la presentación extemporánea de la acusación formal por parte del Fiscal de Materia, solicitó extinción de la acción penal el 19 y 30 de marzo de 2015, no obteniéndose respuesta por parte de la autoridad ahora demandada, aspectos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.

Respecto a la primera problemática, corresponde señalar que existe falta de legitimación pasiva en la presente demanda, habiendo el accionante dirigido su acción de defensa únicamente contra la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, y no contra el Tribunal de alzada, -instancia que debía resolver la impugnación-. En efecto, en los fundamentos de hecho que presenta el accionante indica claramente que la causa fue remitida ante el ad quem y que en esa instancia se produjo el acto que considera lesivo, -traducido en la suspensión de su audiencia por falta de notificaciones-; ello implica que el accionante debió demandar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituida en Tribunal de alzada, pues la Jueza ahora demandada, a partir del cumplimiento con el actuado de remisión de apelación no tuvo ninguna intervención en el señalamiento de audiencia o su eventual suspensión.

En conclusión, como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no se cumplió con el requisito de legitimación pasiva y poder aperturar la competencia de la jurisdicción constitucional respecto a este elemento demandado, pues de lo contrario se asumiría una decisión, sin que la autoridad o autoridades que dictaron la Resolución demandada se pronuncien en su defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de esta cuestión.

En cuanto a la segunda problemática, del memorial de demanda y antecedentes del proceso, se evidencia que las presuntas lesiones al debido proceso denunciadas, emergentes de la solicitud de extinción de la acción penal, no se vinculan de manera directa con la supresión o restricción de la libertad del accionante; quien se encuentra restringido como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por autoridad competente. En ese mismo orden, se tiene que el accionante en ningún momento se encontraba en estado de indefensión, toda vez que asumió defensa presentando memoriales solicitando cesación a su detención preventiva, formulando recurso de apelación e incidente de extinción de la acción penal. Ello implica que en el presente caso, no concurren los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo aplicable el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3. precedente; sin embargo, se aclara que si el accionante consideraba la existencia de lesiones al debido proceso, correspondía su invocación a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de la vía ordinaria, al ser ese el medio idóneo para resolver lesiones al debido proceso no vinculadas al derecho a la libertad.

Consiguientemente, se reitera que la causa de la privación de libertad del accionante se originó en la Resolución que dispuso su detención preventiva, no advirtiéndose un estado de indefensión absoluto por parte del accionante, por lo que siguiendo la jurisprudencia constitucional señalada, esta Sala se encuentra impedida de ingresar a realizar un análisis de fondo al no cumplirse con los requisitos mínimos señalados para esta tarea, debiendo denegarse la tutela impetrada.