SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
denegó
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 127 a 130, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 7 de octubre de 2014, que declaró la ejecutoria del Auto de Vista 208/2014 e implícitamente denegó y desestimó la concesión del recurso de casación que interpusieron las ahora accionantes, les fue notificada a las mismas el 12 el citado mes y año, sin que éstas anunciaran compulsa, conforme lo establece el art. 288 del CPC.1976, obviando así también los art. 283, 28 y 285 del mismo cuerpo legal; y, 2) Para que proceda el recurso de compulsa, es necesario el cumplimiento de las formalidades contenidas en la normativa antes referida, incumplimiento que generó el incorrecto planteamiento del mismo, fuera del plazo y procedimiento previsto, que dio lugar a su rechazo in límine, dando lugar a una causal de improcedencia, de esta acción tutelar, en cumplimiento al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y a recurrir
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados
- III.3. Análisis del caso concreto