SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, a través de su abogado en audiencia expresaron que: Se adhieren al informe presentado por las autoridades demandadas, más aun cuando el art. 221 del CPC.1976, no aclaró si la suspensión del plazo es sólo para la parte que efectuó la solicitud o para ambas, por lo que al haberse solicitado y concedido la complementación y enmienda del Auto de Vista 208/2014, se aplicó el precepto legal referido, suspendiendo los plazos; a lo que se suma la presentación extemporánea de un recurso de compulsa, efectuada por las accionantes, ante el Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de octubre de 2014, mismo que al haber rechazado lo impetrado, impide el tratamiento de la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y a recurrir
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados
- III.3. Análisis del caso concreto