SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes denunciaron que dentro del proceso de anulabilidad de escrituras públicas y pago de daños y perjuicios, seguido por sus personas contra Eusebio Choquehuanca Salinas, Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, al haber emitido el Auto de 7 de octubre de 2014, de manera arbitraria, ilegal, contradictoria y confusa, con ausencia de fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial al haber ejecutoriado el Auto de Vista 208/2015, que confirmaba la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda presentada por sus personas y probada en parte la contrademanda interpuesta por los ahora terceros interesados, argumentando que ellas abandonaron el recurso de casación, por no haber ratificado en su oportunidad después de notificarles nuevamente con el fallo mencionado y con un Auto complementario; violentando flagrantemente los derechos constitucionales mencionados; al coartarles el derecho que tienen a impugnar y recurrir de casación, negándoles la posibilidad de ser oídas en un debido proceso; desconociendo los arts. 259 y 260 del CPC.1976.
Conforme a autos, se evidencia que, el 29 de agosto de 2014, las accionantes plantearon recurso de casación en la forma y el fondo, contra el Auto de Vista 208/2014, a cuyo efecto por decreto de 1 de septiembre del referido año, se dispuso el traslado de lo incoado; empero como el referido Auto fue notificado a los ahora terceros interesados en forma posterior, éstos recién el 4 de septiembre del mencionado año, solicitaron explicación y complementación, a efectos de que se consigne adecuadamente el número de matrícula del bien inmueble y se disponga el pago de costas en ambas instancias; pedido ante el cual, se emitió el Auto complementario del 5 del citado mes y año, subsanando lo cuestionado y ratificando en todo lo demás el Fallo observado, siendo dicha Resolución notificada a las impetrantes el 9 de septiembre del mismo año y al no haber éstas ratificado el recurso interpuesto por Auto de 7 de octubre del mismo año se dispuso la ejecutoria del mencionado Auto de Vista, como si sobre el mismo, no se habría presentado recurso alguno, desconociendo que las accionantes anteriormente interpusieron casación, la cual de acuerdo a lo establecido en los arts. 258, 259 y 260 del CPC.1976, no requiere de ratificación alguna, más aun cuando el Auto de explicación, y complementación de 5 de septiembre de 2014, sólo se pronunció respecto a las cuestiones de forma y no de fondo, manteniendo la esencia del Auto de Vista cuestionado.
Aspectos que fueron obviados por los Vocales ahora demandados, pretendiendo sujetar a las accionantes al excesivo formalismo de la ratificación de la casación, en desmedro de sus derechos a la impugnación y a la defensa, sin considerar que dichos derechos se encuentran amparados en la jurisprudencia constitucional, así el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha reconocido ambos derechos como fundamentales dentro de un debido proceso; permitiendo así impugnar cualquier resolución a fin de cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado, conforme a lo establecido en art. 180.II de la CPE y de acuerdo al bloque de convencionalidad, a través del cual, toda persona puede acudir ante los tribunales competentes, a fin de resguardar sus derechos impugnando aquellos actos que considere violatorios de los mismos; más allá de formalismos ajenos a la norma que se apliquen oficiosamente, en desconocimiento del principio pro actione, que se constituye en una directriz para el ejercicio del control de constitucionalidad y del cumplimiento de la Norma Suprema, en casos concretos, en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a los derechos fundamentales; como el que ahora se analiza, donde se le impuso a las accionantes un requisito no previsto para proceder a tramitar el planteamiento de su casación, al impedirles acceder al recurso solicitado, negándoles en consecuencia un pronunciamiento judicial de fondo sobre el Auto de Vista cuestionado, advirtiéndose así la lesión de los derechos cuestionados por las accionantes, ante la excesiva aplicación de la justicia formal frente a la material, obviaron considerar los principios, valores y derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y a recurrir
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados
- III.3. Análisis del caso concreto