SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de anulabilidad de escrituras públicas y pago de daños y perjuicios, seguido por sus personas contra Eusebio Choquehuanca Salinas, Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, habiendo sido notificados los referidos, plantearon demanda reconvencional de reivindicación, además de pago de daños y perjuicios, generando así un proceso doble, dentro del cual el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional, dando en consecuencia lugar a la reivindicación del lote terreno ubicado en la calle Marzana 204, registrado con el folio real 2014010073193, disponiendo al efecto que procedan a la entrega del inmueble a los propietarios citados ut supra, bajo alternativa de embargo en caso de incumplimiento.
Determinación que a pesar de haber sido apelada, fue confirmada por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 208/2014 de 2 de junio, siendo notificado, el 20 de agosto de 2014; ante el cual el 29 del mismo mes y año plantearon recurso de casación en la forma y el fondo, mismo que conforme a decreto de 1 de septiembre de ese año, dispuso su traslado.
Empero, como el 3 de septiembre del mencionado año, recién fueron notificados con la indicada Resolución Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, éstos solicitaron complementación y enmienda, denunciando un error en el número del folio real y la ausencia de la determinación de costas; por lo cual las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto complementario de 5 del referido mes y año, subsanando lo observado; posteriormente, el 9 de septiembre de 2014, el Oficial de Diligencias, realizó una nueva notificación del Auto 208/2014 y del complementario, desconociendo la practicada anteriormente el 20 de agosto del mismo año, retrotrayendo en consecuencia el desarrollo del procedimiento, cuando debería haberse entendido que el planteamiento de explicación, complementación y enmienda, sólo suspende el plazo para quien lo solicita, no correspondiendo entenderse como algo común.
Irregularidades por las cuales los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 7 de octubre de 2014, ejecutaron el Auto de Vista 208/2014, argumentando que sus personas abandonaron el recurso de casación por no haberlo ratificado, desconociendo que obraron conforme a derecho, violentando flagrantemente el debido proceso, la seguridad jurídica, los derechos a la impugnación y defensa, mediante un Fallo arbitrario, ilegal, contradictorio y confuso, ausente de fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial; dado que, se les coartó el derecho que tienen a impugnar y recurrir de casación, negándoles la posibilidad de ser oídas en un debido proceso, entendido como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus lo pedido se acomoden a lo establecido por las disposiciones legales; porque los demandados tenían la obligación de tramitar el recurso de casación planteado por sus personas tal cual mandan los arts. 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), siendo que la solicitud de complementación y enmienda es posterior a su petición; más aún cuando el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que las y los vocales y jueces deberán proseguir el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, salvo que existiere irregularidad, reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y a recurrir
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados
- III.3. Análisis del caso concreto