SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 11154-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Willy Gonzales Paty contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 2 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de un proceso penal seguido en su contra, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del referido departamento, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de esa ciudad; posteriormente, el 27 de abril de 2015, se celebró audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo rechazada; por lo que, interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 214/2015 de 29 del mismo mes y año; no obstante hasta el “día de hoy” la autoridad demandada no remitió obrados ante el Tribunal superior a fin de que pueda hacerse efectivo el recurso interpuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “…determine la responsabilidad en la que incurrió la autoridad recurrida y se proceda a la calificación de costas contra de la misma” (sic).
En audiencia a través de su abogado solicita que se conceda la tutela y se ordene a la jueza demandada en el día remitir actuados al superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 8 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 8, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad, además agregó que: a) El 4 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de medidas cautelares donde se determinó la detención preventiva; y, b) Presentó a la misma solicitud de cesación el 13 de abril de este año, la cual fue rechazada el 27 del indicado mes y año, en la misma fecha se anunció recurso de apelación, interponiendo en forma escrita el 29 del señalado mes y año la apelación a la Resolución 214/2015; sin embargo el “día de ayer pasamos a ver el cuaderno jurisdiccional” (sic) y se les informo que no estaba elaborado el acta y mucho menos la resolución respectiva, aspecto que deja en indefensión al impetrante de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada no presentó informe escrito alguno, como tampoco asistió a la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 9 a 10 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La remisión de obrados, es decir el cuadernillo de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, es una función o responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional; toda vez que, primero se debe labrar el acta de audiencia y la resolución emitida, por cuanto la misma es dictada oralmente y estas deben ser plasmadas por escrito por el personal subalterno, siendo esa una atribución administrativa; y, 2) Sin embargo como Tribunal de garantías sugiere a la autoridad jurisdiccional, exija a su personal subalterno cumplir a cabalidad con los plazos y términos establecidos por ley dentro de procesos, dando mayor celeridad a los procesos con detenido.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de mayo de 2015, se notificó a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, con la acción de libertad (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima lesionado sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; por cuanto, la Jueza demandada hasta la presentación de esta acción de defensa, no remitió obrados ante el superior en grado, a efectos de que se resuelva la apelación incidental que presentó contra la Resolución de 27 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese mismo entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2.La acción de libertad de pronto despacho
La SCP 0012/2015-S1 de 29 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 0071/2012 de 12 de abril, señaló: “…El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras” (las negrillas son agregadas).
Asimismo la SCP 0157/2014-S1 de 5 de diciembre, manifestó: “La SC 0044/2010-R de 20 de abril, indicó: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre los hechos no desvirtuados por la autoridad demandada y su presunción de veracidad
La SCP 0633/2015-S1 de 15 de junio, precisó que: “Respecto a la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, a pesar de su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’ (…); reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; por cuanto, la Jueza demandada hasta la presentación de esta acción de defensa, no remitió obrados ante el superior en grado, a efectos de que se resuelva la apelación incidental que presentó contra la Resolución de 27 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, conforme consta en Conclusiones II.1 del presente Fallo; se tiene que, la demanda de acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela el 7 de mayo de 2015, fue puesto a conocimiento de la Jueza demandada el 8 del mes y año mencionados, quien pese a tener la obligación de elaborar su informe o en su caso asistir a la audiencia señalada para referirse a los extremos alegados por el accionante, no lo hizo; razón por la que, en el presente caso se aplica el entendimiento asumido en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que posibilita a esta instancia dar por ciertos los argumentos expresados en la demanda de acción de libertad; bajo esa lógica, tenemos que la autoridad demandada resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, y que siendo el resultado negativo para Jhonny Willy Gonzales Paty, este presentó apelación incidental en la misma audiencia que se llevó a cabo el 27 de abril de 2015, y que hasta la presentación de esta acción tutelar -7 de mayo del mismo año-, los actuados no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, a efectos de que se resuelva lo apelado de donde se tiene que, la autoridad judicial demandada no consideró que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que se tiene veinticuatro horas para remitir una apelación incidental al Tribunal de alzada; lo que en la presente causa fue inobservado por la autoridad referida, quién no remitió actuados por diez días, dilatando se resuelva la situación jurídica de un detenido preventivo como consecuencia de una medida cautelar, lesionando el derecho del accionante por una conducta pasiva y renuente a cumplir plazos procesales.
De lo expresado; se tiene que, la Jueza demandada tuvo una conducta apartada del principio de celeridad, lo que lesionó el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante por no haber actuado con la debida premura, situación que encuentra protección a través de la acción de libertad de pronto despacho o traslativa, conforme se desglosó en los Fundamentos Jurídicos III.2 de este Fallo Constitucional, garantizando con ello a que la administración de justicia sea rápida y eficaz para resolver la situación jurídica de las personas que tengan restringida su libertad, como sucedió en el presente caso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 36/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO