SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; por cuanto, la Jueza demandada hasta la presentación de esta acción de defensa, no remitió obrados ante el superior en grado, a efectos de que se resuelva la apelación incidental que presentó contra la Resolución de 27 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, conforme consta en Conclusiones II.1 del presente Fallo; se tiene que, la demanda de acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela el 7 de mayo de 2015, fue puesto a conocimiento de la Jueza demandada el 8 del mes y año mencionados, quien pese a tener la obligación de elaborar su informe o en su caso asistir a la audiencia señalada para referirse a los extremos alegados por el accionante, no lo hizo; razón por la que, en el presente caso se aplica el entendimiento asumido en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que posibilita a esta instancia dar por ciertos los argumentos expresados en la demanda de acción de libertad; bajo esa lógica, tenemos que la autoridad demandada resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, y que siendo el resultado negativo para Jhonny Willy Gonzales Paty, este presentó apelación incidental en la misma audiencia que se llevó a cabo el 27 de abril de 2015, y que hasta la presentación de esta acción tutelar -7 de mayo del mismo año-, los actuados no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, a efectos de que se resuelva lo apelado de donde se tiene que, la autoridad judicial demandada no consideró que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que se tiene veinticuatro horas para remitir una apelación incidental al Tribunal de alzada; lo que en la presente causa fue inobservado por la autoridad referida, quién no remitió actuados por diez días, dilatando se resuelva la situación jurídica de un detenido preventivo como consecuencia de una medida cautelar, lesionando el derecho del accionante por una conducta pasiva y renuente a cumplir plazos procesales.
De lo expresado; se tiene que, la Jueza demandada tuvo una conducta apartada del principio de celeridad, lo que lesionó el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante por no haber actuado con la debida premura, situación que encuentra protección a través de la acción de libertad de pronto despacho o traslativa, conforme se desglosó en los Fundamentos Jurídicos III.2 de este Fallo Constitucional, garantizando con ello a que la administración de justicia sea rápida y eficaz para resolver la situación jurídica de las personas que tengan restringida su libertad, como sucedió en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- celeridad,
- sin dilaciones
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 9
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR