SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia,

Al respecto, es evidente que las referidas denuncias no tienen un respaldo probatorio por parte del accionante; sin embargo, también se tiene que el demandado, pese a su notificación, no se hizo presente en audiencia para prestar su informe correspondiente, ni tampoco lo hizo de forma escrita a objeto de desvirtuar o negar las acusaciones y denuncias en su contra, sumándose a ello el hecho de que de acuerdo a la audiencia de la presente acción, el Tribunal de garantías habría verificado la existencia de lesiones físicas en el accionante, en ese orden es de aplicación en el presente caso la inversión de la carga de la prueba, así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, que estableció: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, ante las denuncias efectuadas por el accionante respecto a los maltratos de los que habría sido víctima por parte del funcionario policial demandado, es de aplicación la acción libertad correctiva como mecanismo idóneo de resguardo de los derechos de las personas que se encuentran detenidas o recluidas, pues si bien no gozan del derecho a la libertad, ello no implica que se desconozca el ejercicio pleno de sus demás derechos fundamentales que les son inherentes a su condición humana, máxime si los mismos convergen en la dignidad, la vida, la integridad física y la salud, como ocurre en el presente caso; así la SC 0824/2011-R de 3 de junio, precisó que esta acción: “…tiene como objetivo principal corregir situaciones que agraven ilegalmente las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, (…) de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad”.

Conforme a lo expuesto, corresponde en el presente caso conceder la tutela solicitada, ante las actuaciones ilegales del funcionario policial hoy demandado -no desvirtuadas ni negadas por éste- que habrían derivado en el maltrato físico y psicológico del accionante y cuya situación de restricción de libertad se vio agravada por los actos cometidos por el demandado, que lesionaron su integridad física y vulneraron su derecho a la dignidad, hechos que a su vez convergen en una amenaza a sus derechos a la salud y a la vida, mismos que se constituyen en valores supremos que deben ser garantizados por el Estado en todas las situaciones posibles, otorgando las garantías mínimas para el ejercicio pleno de dichos derechos al constituirse en bienes protegidos por la Norma Suprema y que por el solo hecho de estar su titular recluido -ya sea como detenido preventivamente o como condenado-, de ninguna manera pueden ser amenazados o suprimidos, pues -se reitera- la restricción en estos casos solo está vinculada al derecho a la libertad y no al ejercicio pleno de los demás derechos inherentes a la persona, como ocurrió en el presente caso.