SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1044/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
a)
En representación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, Félix Mercado Tudor, representante legal de Gonzalo Trigoso Agudo, en audiencia manifestó que: a) Ante la denuncia de vulneración de la estabilidad laboral por parte del ahora accionante, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, declaró improcedente la pretensión formulada por no contar con la competencia para dirimir hechos controvertidos, debiéndose al efecto acudir a la jurisdicción ordinaria, decisión que fue impugnada en recurso de revocatoria y que mereció pronunciamiento el 15 de abril de 2014, confirmando el fallo, habiéndose planteado recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM 550/2014, notificada el 10 de igual mes y año; b) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social posee competencia respecto a las solicitudes de reincorporación, conforme prevé el DS 28699, cuando la persona ha sido despedida por una causal no contemplada por el art. 16 de la LGT y 9 del citado Decreto Supremo, pudiendo optar por el pago de beneficios; c) De conformidad al DS 0495, la resolución de conminatoria de reincorporación no define la situación laboral del trabajador; y, d) Habiéndose agotado la vía administrativa en este caso, corresponde a la jurisdicción constitucional definir la situación del accionante.
Felipe Jiménez Gálvez, Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, haciendo uso de la palabra, señaló que al existir hecho controvertidos correspondía la jurisdicción ordinaria dilucidarlos; y que, las autoridades laborales han sido injustificadamente involucradas en la presente acción tutelar al no haber sido ellas quienes presuntamente vulneraron los derechos y garantías que se reclaman.
Saúl Montaño Velásquez, abogado de la Gerencia Regional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, en audiencia, señaló que el accionante evidentemente fue contratado en dos oportunidades, la primera como Encargado de Almacenes de 11 de noviembre a 31 de diciembre de 2012; y, como Encargado de Tesorería de 2 de enero a 31 de diciembre de 2014; es decir que, prestó servicios por tiempo determinado al tratarse de contratos sujetos a plazo fijo y que, respecto a la presunta reconducción tácita, por supuestamente haber concurrido a dependencias de la COMIBOL el 11 de enero de 2015, debe aclararse que la presencia del accionante fuera de fecha de conclusión en dicha institución, se debió a que no había culminado la elaboración de los informes correspondientes a la gestión 2014 y tampoco con la entrega de activos, motivos por el cual y de acuerdo a los informe adjuntos, se le permitió acudir a cumplir con el trabajo inacabado, no siendo éste motivo legal y suficiente para se pretenda vía acción de amparo constitucional acceder a una fuente laboral estable, menos aún con el argumento de que se trata de labores propias de la empresa y que conforme determina la jurisprudencia, esto es causal para la determinación de reconducción tácita de un contrato laboral, cuando en realidad, las funciones que eran cumplidas por el accionante no respondían a la naturaleza misma de la empresa, sino que fueron creadas mediante una resolución de directorio dentro de un proyecto -no una empresa- a cargo de la Dirección Nacional de Recursos Evaporíticos, cuyos salarios se desprenden de la partida presupuestaria “12100” asignada a personal eventual; además, conforme se evidencia de la documental presentada, el cargo que ocupaba el accionante y al cual pretende ser restituido, había sido ocupado por otra persona el 6 de enero de 2015, evidenciándose que éste no se encontraba en vacancia o que el accionante lo estaba desempeñando; finalmente, manifestó que el Gerente General de Recursos Evaporíticos, Luis Alberto Echazú, no fue notificado, coartándose el derecho a la defensa de la propia entidad.