SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1044/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos vertidos por el accionante, sus derechos al trabajo y a la estabilidad habrían sido suprimidos, por cuanto, luego de cumplido el contrato a plazo fijo CTTO.GNRE.AL.RRHH-003/2013, suscrito entre su persona y COMIBOL con una vigencia de 2 de enero a 31 de diciembre del señalado año, continuó prestando servicios hasta el 11 de enero de 2014, por lo que considera habría operado la tácita reconducción del contrato; sin embargo, el 13 de igual mes y año, se le prohibió el ingreso a dependencias de la señalada Corporación, comunicándosele que había sido retirado, por lo que acudió ante la instancia laboral que, luego de declarar improcedente su solicitud de reincorporación, confirmó lo decidido en primera instancia mediante recursos de revocatoria y jerárquico.
En aplicación del Fundamento Jurídico precedente, corresponde señalar que en el caso presente, se suscitan hechos controvertidos, por cuanto de acuerdo a la pretensión del accionante, al haberse operado la tácita reconducción del contrato, debe ser reincorporado a su fuente laboral y en calidad de funcionario permanente; sin embargo, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, así como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, consideraron que lo peticionado no procedía ser reclamado ante dicha instancia, sino debía ser dilucidado por autoridad judicial en materia laboral, al existir hechos controvertidos.
En este sentido, habiendo establecido que la jurisdicción constitucional tiene como misión la protección de derechos fundamentales y no su definición o la solución de hechos controvertidos, deberá la jurisdicción laboral ser la que defina si en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato o no, instancia ante la cual deberá acudir el ahora accionante; puesto que para que la justicia constitucional tutele un derecho, éste debe estar plenamente consolidado y no tratarse de un derecho expectativo.