SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10994-2015-22-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 381 a 383 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Antonio Barrancos Encinas contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 359 a 374 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el cambio jurisprudencial establecido en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, respecto a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que a través de la misma, es posible tutelar el debido proceso en todos sus elementos y no así mediante la acción de amparo constitucional; razón por la cual se encuentra habilitado para presentar esta acción de defensa.
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa seguido en su contra, Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado- a través de la Resolución de recurso jerárquico 821/2014 de 20 de octubre -en razón a la impugnación planteada por la parte querellante-, revocó la Resolución de sobreseimiento de 11 de abril de 2014 dictada a su favor, ordenando la emisión de requerimiento conclusivo de acusación en el plazo de diez días, refiriendo de forma expresa, que no existe recurso ulterior contra la misma.
La citada Resolución de recurso jerárquico, carece de una adecuada fundamentación, motivación y valoración integral, descriptiva, intelectiva, jurídica, razonable, objetiva y armónica de las pruebas existentes en el cuadernillo de investigaciones, ya que de manera parcializada solo valoró elementos a conveniencia del hecho propuesto por la parte querellante y en función a la impugnación planteada por la misma, como ser: a) El proyecto de compromiso de venta, que no fue adjuntado a la impugnación pero fue valorado; b) Recibos de 22 de julio y 26 de noviembre de 2010, y de 17 de agosto de 2011; c) Compromiso de venta de 11 de septiembre de 2011; y, d) Testigos de cargo sin individualizar cuáles y documentación extendida por el Gobierno Municipal de Cochabamba, sin señalar la razón por la que cada documento se constituye en un elemento probatorio que refleje la existencia del hecho ilícito o de su participación, o si en verdad hubo disposición patrimonial en perjuicio del querellante, asumiendo circunstancias fácticas que no se encontraban en la querella, sin señalar cuáles fueron los aspectos y motivos que llevaron a determinar la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento, constituyéndose en una resolución arbitraria, incumpliendo los arts. 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finalmente, la autoridad demandada omitió considerar y valorar otros elementos y actuaciones que cursan en el cuadernillo como ser: 1) La nota de 1 de marzo de 2012; 2) Los comprobantes 001161 y 002049 de 22 de julio y 26 de noviembre de 2010, que demuestran que los recibos evacuados por el querellante solo fueron nominales, pues no hubo una cancelación efectiva por parte del querellante de los dineros que reclama; 3) Certificados de depósito judicial 0003254 y 0003255, Boletas de depósito 4736913 y 4736099; 4) Memorial de 19 de octubre de 2011 y providencia de 20 del mismo mes y año; y, 5) Memoriales de 21 de agosto, 19 de septiembre y providencia de 13 de noviembre, todos de 2013, escrito de 20 del mencionado mes y año, Sentencia de 19 de diciembre 2013, correspondiente al proceso de divorcio iniciado por el propio querellante contra su esposa con anterioridad al proceso penal; y, los fundamentos de los memoriales de 2 de julio y 3 de diciembre, ambos de 2013, elementos que conducen a establecer la inexistencia de su responsabilidad penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una resolución fundamentada y motivada, valoración de la prueba razonable, integral y armónica, a la defensa, la presunción de inocencia, y los principios de objetividad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución de recurso jerárquico 821/2014 de 20 de octubre, instruyendo al Fiscal Departamental demandado, emita nueva resolución con la debida fundamentación y motivación; y, ii) Se deje sin efecto la acusación formal emitida el “24” de diciembre de 2014, así como la acusación particular de 6 de marzo de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 379 a 380, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 377 a 378 vta., solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: a) En la Resolución cuestionada, se desarrollaron los antecedentes y presupuestos fácticos esenciales que motivaron el inicio de la acción penal y posterior imputación formal, así como los fundamentos del Fiscal a quo, los expuestos por el querellante como por la parte imputada; b) No es evidente que los elementos que el accionante indica, no hubiesen sido considerados objetivamente en los argumentos de la Resolución de recurso jerárquico 821/2014; asimismo, la hipótesis esencial asumida por la defensa del ahora accionante, fue tomada en cuenta no solo de manera descriptiva, sino que en el antepenúltimo párrafo de dicho fallo, se considera que las incidencias del proceso de divorcio sustentadas por el Fiscal asignado al caso, carecen de firmeza, existiendo suficientes elementos de convicción para revocar la Resolución de sobreseimiento y disponer se emita pliego acusatorio contra el hoy accionante; y, c) La referida Resolución de recurso jerárquico, contiene las posiciones argumentativas de ambas partes y las estimadas por el Fiscal de Materia, no pudiendo ser utilizada la acción de libertad como instancia alterna de valoración de pruebas, mismas que corresponden ser generadas en el desarrollo del juicio oral público y contradictorio.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 381 a 383 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: Si bien la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, amplió el ámbito de protección de la acción de libertad con relación a las vulneraciones al debido proceso que hubiesen colocado al “recurrente” en un estado de indefensión absoluta, no permitiendo impugnar los supuestos actos ilegales y tampoco tener conocimiento del proceso, aspectos que en el presente caso no se advierten de la prueba aportada ni de los argumentos planteados en la demanda, como tampoco en lo expuesto en la “audiencia de vista” (sic), pues se señaló como lesiva la Resolución 821/2014 pronunciada por la autoridad ahora demandada, por carecer de una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba, ya que únicamente valoraría la prueba presentada por el querellante, pero no menciona aquellos actos en los cuales se lo hubiera dejado en estado de indefensión; por el contrario, se observa que el hoy accionante tuvo acceso a todas las actuaciones realizadas dentro del trámite correspondiente a la revocatoria del sobreseimiento, tal es así que hace referencia a actuados anteriores a dicha revocatoria, la presentación de la acusación pública por parte del Fiscal de Materia y la acusación particular, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que el accionante se encuentre en estado de indefensión por falta de comunicación con los actuados procesales que le permita activar la acción de libertad, un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la diferencia existente con relación a la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Resolución de sobreseimiento de 11 de abril de 2014, emitida por César Pedro Adrian, Fiscal de Materia, a favor de Gonzalo Antonio Barrancos Encinas -ahora accionante- y otra, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 217 a 220 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, Eduardo Ramiro López Arze, en calidad de querellante, impugnó la Resolución de sobreseimiento de 11 del mismo mes y año (fs. 245 a 250).
II.3. Mediante Resolución de recurso jerárquico 821/2014 de 20 de octubre, Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado- resolvió revocar la Resolución de sobreseimiento pronunciada el 11 de abril de 2014, disponiendo que el Fiscal a cargo, emita pliego acusatorio en el plazo de diez días, computables a partir de la notificación con la misma (fs. 315 a 318).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba integral; a la defensa y la presunción de inocencia, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Fiscal Departamental ahora demandado, a través de Resolución de recurso jerárquico 821/2014, revocó la Resolución de sobreseimiento emitida a su favor, sin una adecuada fundamentación y motivación, omitiendo realizar una apropiada valoración probatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad, tanto física como de locomoción a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; empero, cuando se demuestre que dichas vulneraciones afectan de manera directa al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, la protección se verá materializada a través de la acción de libertad, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de la presente acción de libertad denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una resolución fundamentada y motivada, valoración de la prueba razonable, integral y armónica, a la defensa y la presunción de inocencia, puesto que el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, a través de la Resolución de recurso jerárquico 821/2014, sin una debida fundamentación ni motivación, omitiendo la valoración integral, objetiva, descriptiva, intelectiva y jurídica de las pruebas existentes en el cuadernillo de investigaciones, revocó la Resolución de sobreseimiento de 11 de abril de 2014 dictada a su favor, disponiendo que el Fiscal asignado al caso emita pliego acusatorio.
Previamente, corresponde referirnos a que el accionante sustenta la presente acción tutelar, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de una resolución fundamentada, motivada y valoración de la prueba en el entendimiento jurisprudencial constitucional contenido en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el citado fallo, refiriendo que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”, dicho entendimiento, además indica que los presupuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentran contenidos y establecidos en el art. 125 de la CPE, y para que los actos emergentes del procesamiento sean tutelados por la acción de libertad, éstos deben ser la causa directa de la amenaza o restricción de la libertad. De lo expuesto corresponde la aplicación de la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en cuanto a las denuncias realizadas por el accionante en su demanda, respecto a las vulneraciones al debido proceso, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales denunciados, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el presente caso, respecto al primer presupuesto, el accionante refirió que la lesión a sus derechos fundamentales se produjo cuando el Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado-, a través de la Resolución de recurso jerárquico 821/2014, revocó la Resolución de sobreseimiento emitida a su favor, en la cual se valoró de forma parcializada los elementos propuestos por el querellante en función a la impugnación que planteó, sin valorar toda la prueba adjunta al cuaderno de investigaciones, ni señalar la razón por la que cada documento se constituye en un elemento probatorio que refleje la existencia del hecho ilícito o de su participación, asumiendo circunstancias fácticas que no se encontraban en la querella, tampoco expresó los motivos que llevaron a determinar la revocatoria de la citada Resolución de sobreseimiento; sin embargo, corresponde mencionar que el accionante omitió mencionar tanto en los argumentos de su demanda así como en la exposición realizada en audiencia de la presente acción tutelar, de qué forma los actos denunciados habrían restringido o amenazado su libertad; es decir, cuál la vinculatoriedad de la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, con su derecho a la libertad.
Respecto al segundo presupuesto, si bien el accionante alega que ante la emisión de la Resolución de recurso jerárquico 821/2014, no existe otro medio al cual acudir; empero, no demostró ante este Tribunal su indefensión absoluta, presupuesto concurrente al referido precedentemente, y sin el cual la justicia constitucional no puede activar su ámbito de protección vía acción de libertad, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso.
De lo expuesto, al no concurrir los presupuestos procesales señalados precedentemente, corresponde que los actos lesivos alegados en el caso de análisis, sean impugnados a través de la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 381 a 383 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO