SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

acción de libertad

En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Alexandre De Oliveira Sousa contra Gonzalo Rene Caballero Lazo de la Vega, Director de la Penitenciaria Modelo "Villa Busch" de Cobija del departamento de Pando.

Resulta pertinente destacar que la Constitución Política del Estado, en el marco más amplio que implica la concepción de la acción de libertad y coherente al principio de progresividad, resalta algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de dicha acción, antes reservada solo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que esta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se refirió, extiende el espacio de resguardo, pues esta acción no se circunscribe a la protección de ese derecho, sino que abarca su tutela al derecho a la vida, posibilitando además su interposición contra particulares.

El extinto Tribunal Constitucional en la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: "La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física                           o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal' (SC 0024/2001-R de 16 de enero).

Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar: '…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a                   los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'".

Consecuentemente, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional emitida, la acción de libertad no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los medios, recursos e instancias ordinarias, recién acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituida en el art. 128 de la CPE.