SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

al no estar amenazada su libertad

Existe una absoluta ausencia de actos de actos de investigación lo que deviene y denota un incumplimiento al principio de obligatoriedad u objetividad en virtud al cual, el Ministerio Público al respecto de la revisión de la documentación y Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante debió agotar todos las vías, realizar todos los reclamos pertinentes, toda vez que se encuentra bajo el control jurisdiccional, siendo la instancia correspondiente a la cual acudir, al no estar amenazada su libertad y con el solo hecho de llevarse la audiencia de medidas cautelares no se está privando su libertad.

Además, la acción de libertad es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste, lo que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional; por ello, se justifica por la naturaleza de los derechos que resguarda, el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación, pues no reconoce ningún tipo de privilegio a la vida, se tiene que tener en cuenta que el ámbito de la aludida acción no se limita a la protección de la libertad física sino también al derecho a la vida o de locomoción cuando está vinculada a la libertad personal y eventualmente a la vida.

Con estos antecedentes, inicialmente corresponde manifestar que en la acción planteada, no se aplica la acción de libertad, por cuanto el accionante no está privado de libertad y menos que exista una orden emanada por autoridad competente, lo cual no implica una restricción a ese derecho; hecho que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, existiendo una línea jurisprudencial consistente al respecto, toda vez que, al no existir vinculación con el derecho a la libertad, por no ser causa para la restricción o supresión del mismo, ni constar absoluto estado de indefensión; efectuando así un análisis que compelía realizarse ineludiblemente mediante la acción de amparo constitucional conforme a su naturaleza jurídica y a los derechos que protege, al no advertirse la presencia de los supuestos necesarios que deben existir para considerar el debido proceso mediante la acción de libertad; y, no encontrándose elemento alguno contra la Fiscal de Materia ahora demandada que determine que hubiera incurrido en lesión al debido proceso, que tenga directa incidencia en el derecho a la libertad del accionante así como tampoco, ha sido quien le ha privado de su libertad; además puso a conocimiento del Juez de la Niñez y adolescencia donde debió acudir a efectos de denunciar las presuntas arbitrariedades cometidas agotando todas las vías y no así activar directamente la acción de libertad, por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.