SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

denegando

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 216/15 de 23 de junio, cursante de fs. 44 a 50 vta., denegando la tutela impetrada, fundando en los siguientes puntos: 1) El Auto Definitivo de 17 de junio de 2015, dictado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, no tiene la virtud de causar efecto jurídico a la privación de libertad incoada como emergencia de un procesamiento indebido o detención ilegal del accionante; 2) Se tiene óbices, que impiden conceder la acción de libertad, por cuanto el accionante se adelantó a los acontecimientos, es decir, antes de ser notificado con el citado Auto Definitivo, renunció de manera expresa a la apelación; empero, quedó latente el derecho recursivo y de ser oído por parte de quien tiene el monopolio de la acusación penal, que resulta ser el Ministerio Público, que si bien respondió de manera extemporánea a la excepción presentada, eso no tiene vinculación con la decisión asumida por la Jueza demandada; 3) La aceptación de la extinción de la acción penal por reparación del daño patrimonial causado, no es un salida alternativa, es una excepción que tiene un trámite procesal especificó, que conforme a procedimiento debe adquirir ejecutoria, para poder levantar la medida de detención preventiva y disponer el archivo de obrados, por lo que el accionante previamente a pedir lo que intenta, debió aguardar se ejecute el Auto que resolvió la excepción; 4) La acción de libertad no es la vía idónea, pertinente y adecuada para hacer cesar la detención preventiva, como pretende el imputado; 5) No es cierto que la autoridad jurisdiccional, no emitió el mandamiento de libertad inmediatamente después de aceptar la extinción de la acción penal, por lo que no se puede acusar que la Jueza cautelar, estuviera incurriendo en una detención ilegal, por cuanto la detención emergió de un Auto Interlocutorio que estableció los motivos que hicieron procedente dicha medida extrema; 6) El accionante al margen de renunciar a la apelación, alternativamente utilizó la presente vía constitucional para subsanar esa circunstancia, a más de ello, inmediatamente de haberse aceptado la extinción, podía recurrir promoviendo un incidente de cesación a la detención preventiva; y, 7) Según la jurisprudencia glosada en la SC 1939/2011-R de 28 de noviembre, la acción de libertad no procederá en los casos que existiendo una norma procesal ordinaria, como medio de defensa eficaz y oportuno para la protección de los derechos, no hubieran sido utilizados previamente, por lo que el accionante al no haber dirigido su reclamo oportunamente ante el órgano judicial, no puede acogerse favorablemente a la tutela intentada.