SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

III.3.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto y conforme a la problemática planteada, se establece que evidentemente el ahora accionante, el 30 de abril de 2015, fue detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Roque, por la presunta comisión del delito de estafa, en cumplimiento a lo ordenado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de la Capital; tiempo después, el imputado ahora accionante Omar Fernando Torrez Romero, mediante memorial presentado el 18 de mayo del indicado año, promovió la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular causado, por lo que la autoridad jurisdiccional, pronunció el Auto Definitivo de 17 de junio de 2015, aceptando la mencionada extinción y en consecuencia dispuso el archivo de obrados, ordenando además se notifique a los sujetos procesales conforme el art. 163 del CPP, para que puedan apelar conforme el art. 404 del citado Código; recurso que si bien expresamente la parte accionante renunció, no aconteció lo mismo con la representante del Ministerio Público, quien por memorial presentado el 23 de junio de 2015, dedujo apelación incidental contra el citado Auto Definitivo, de donde se concluye, que no obstante a que dicha representación fiscal, presentó el acertado mecanismo de impugnación, un día después a que el accionante interponga la presente demanda constitucional; sin embargo, lo hizo en el plazo señalado por ley, que a la fecha de consideración de esta demanda constitucional, se encontraba pendiente de Resolución, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no es permisible que alternativa o paralelamente a esta acción de defensa, se halle un mecanismo ordinario de reclamación, aguardando Resolución, por cuanto induciría a un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, por lo que para evitar la duplicidad de fallos, corresponde denegar la tutela impetrada.