AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2015-RCA
Fecha: 05-Nov-2015
improcedencia
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 77/2015 de 23 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que: a) Los parámetros de la acción de amparo constitucional se encuentran claramente determinados por el art. 128 de la CPE, con relación al 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Así, quien pretenda invocar esta acción de defensa debe observar estrictamente los requisitos de forma y de contenido previstos para su admisión por los arts. 33, 53, 54, y 55 del CPCo; b) Uno de los presupuestos para determinar la procedencia o improcedencia de esta acción, es el principio de subsidiariedad determinado por el art. 129.I de la Ley Fundamental y el art. 54.I del ya señalado Código, que determinan que: “La acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, es decir, antes de invocar esta acción se requiere el agotamiento de los recursos idóneos; c) En el caso concreto, se alega entre otros derechos la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, traducidos en el derecho de acudir a las vías de impugnación correspondientes, ante una determinación judicial que se creyera agraviante; sin embargo, ante la Sentencia 307/2015, emitida dentro del proceso de divorcio, la accionante no interpuso el recurso de apelación conforme prevé el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), atribuyendo tal responsabilidad a su abogado patrocinante; d) En cuanto al aludido recurso de nulidad, fue declarado improcedente, también se advierte incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, no demostró haber activado el recurso previsto por el art. 518 del CPC, que textualmente señala que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; e) Finalmente, incurrió en la causal de improcedencia reglada por el art. 53.3 del CPCo, al no haber interpuesto de manera oportuna el recurso de apelación contra la Sentencia 307/2015; y, f) Si bien la accionante denunció vulneración al derecho a la defensa en relación al principio de impugnación, no es menos evidente que nadie puede provocar su indefensión, como sustento para interponer una acción de defensa, así la Sentencia Constitucional 0920/2011-R de 22 de junio, claramente determina que no puede existir vulneración al derecho a la defensa por indefensión voluntaria, pese a tener conocimiento de la existencia de un proceso.
Al respecto, conforme se tiene de los argumentos que esgrime la accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, invoca este medio de defensa por considerar que sus derechos constitucionales fueron vulnerados por la autoridad demandada a momento de emitir el Auto de Relación Procesal 578/2014 de 22 de agosto (fs. 6 a 7) y la Sentencia 307/2015 (fs. 10 a 11 vta.), dentro del proceso de divorcio seguido en su contra; sin embargo, es irrebatible que previamente a la interposición de esta acción de defensa no hizo uso de los recursos que le otorga la vía ordinaria, pues contra las Resoluciones que considera lesivas no planteó medio de impugnación alguno, conforme afirma en el escrito de la demanda como en el memorial de impugnación cursante de fs. 29 a 32, impidiendo así que esa autoridad pueda pronunciarse al respecto.
Por otra parte, no puede pretender que se considere como justificación válida para la inobservancia del principio de subsidiariedad, el hecho de que su abogada haya abandonado la causa; toda vez que, tal argumento no es legal, en todo caso seguramente puede accionar otros mecanismos de defensa contra esa profesional. Tampoco puede alegar desconocimiento de la ley, como pretende.
Del mismo modo, si tomamos en cuenta que el Auto de Relación Procesal que impugna (578/2014) data del 22 de agosto de 2014, la presente acción de defensa en relación a ese fallo, tampoco cumple con el principio de inmediatez establecido por los arts. 129.II de la CPE, y 55 del CPCo, consistente en la presentación de la demanda en el plazo de seis meses de conocida la vulneración alegada.
Por lo expuesto, la accionante pretende que la vía constitucional sea activada para modificar todo el proceso de divorcio seguido en su contra, sin considerar que el mismo tuvo las etapas en las que pudo impugnar las Resoluciones que cree lesivas; sin embargo, al no haber hecho uso de ningún medio de impugnación activó la causal de improcedencia reglada por el art. 53.3 del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional no procede: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, impidiendo así un análisis de fondo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- improcedencia “in limine”,
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- CONFIRMAR