AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2015-RCA
Fecha: 05-Nov-2015
improcedencia “in limine”,
La accionante, alegó, que, el art. 9.4 de la CPE, determina que es fin y función esencial del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema, desarrollando al efecto los arts. 5, 14.I, 18, 24, 60, 64.II, 77.I.II, 79, 80, 82.I.II, 109.I, 110.II.III, 115, 180.I.II, que a su criterio no fueron tomados en cuenta al momento de disponer la improcedencia “in limine”, apartándose de la voluntad del constituyente.
Refiere que, deben cumplirse de manera eficaz los principios “pro homine”, “pro actione” y “non bis in idem”, toda vez que, su abogada, en la cual confió los derechos e intereses no solo de su persona sino de sus siete hijos, abandonó el proceso de divorcio sin haber activado oportunamente los mecanismos de impugnación necesarios a partir de su legal notificación con la Sentencia, ya que su persona desconoce la hermenéutica jurídica procedimental, plazos procesales, mecanismos de impugnación ordinarios y más cuando no observó el contenido de la Sentencia hasta después de haber fenecido el plazo para interponer lo que corresponda, por lo que pide que la acción sea admitida.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- improcedencia “in limine”,
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- CONFIRMAR