AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2015-RCA

Fecha: 16-Nov-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2015-RCA

Sucre, 16 de noviembre de 2015

 Expediente:          12860-2015-26-AAC

 Acción:                           Amparo constitucional

 Departamento:     Chuquisaca  

En revisión la Resolución 392/2015 de 26 de octubre, cursante de fs. 279 a 280, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivan Gustavo Escalante Grimoldi en representación legal de la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS) contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 264 a 275, la Entidad accionante, a través de su representante, refiere que en el proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por José Luis Gardeazabal Mendivil contra EMAS, sustanciado ante el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal Tributario del departamento de Chuquisaca, luego de la secuencia procesal, el Juez de la causa dictó Sentencia 62/10 de 9 de agosto de 2010, que declaró improbada    la excepción perentoria de falta de acción y derecho, e improbada la reincorporación a la fuente de trabajo, la cual fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 291/2010 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Social Administrativa y Tributaria de la entonces Corte Superior de Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, anulando la resolución de primera instancia y disponiendo que, se dicte una nueva.

Cumpliendo lo ordenado, el Juez antes referido emitió Sentencia 98/10 de 10 de noviembre de 2010, declarando improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, y probada la demanda principal, ordenando a la vez la reincorporación de José Luis Gardeazabal Mendivil a su fuente laboral, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación y resuelta por Auto de Vista 021/2011 de 14 de enero, dictado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; confirmando la Sentencia apelada; por lo que, señala que dicho fallo,“…no solo justifica las deficiencias de la sentencia de primera instancia, sino que LAS REPITE, ya que como único argumento para justificar la concesión de derechos laborales a un funcionario público, fue que el Reglamento de EMAS, transcrito en el Testimonio de reconocimiento de personalidad jurídica arts. 11, 14 y 17, somete al personal a las normas laborales; no existiendo más argumento basado en normas legales que sea equivocada apreciación del Reglamento de EMAS” (sic).

Refiere que se interpuso recurso de casación en el fondo, contra dicha decisión en el cual se reiteró que el demandante no estaba sometido a la Ley General del Trabajo y por Auto Supremo (AS) 357 de 20 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso; dicho fallo, fue objeto de una solicitud de complementación y enmienda, que fue respondida mediante AS 458 de 1 de julio de 2015.

Alegó que EMAS es una entidad pública, que forma parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y funciona bajo un régimen de autonomía en su gestión y descentralización en la administración de recursos, lo que no le permite estar sometida a disposiciones diferentes a la de su ente tutor, además agrego que no todos sus trabajadores están sometidos a la Ley General del Trabajo, pues se debe tomar en cuenta el tiempo en que prestaron sus servicios, y las normas que se encontraban vigentes; para el caso concreto de José Luis Gardeazabal Mendivil, la relación contractual se regulo por la Ley de Municipalidades, y no por la Ley General del Trabajo.

Arguyó que los demandados lesionaron el debido proceso mediante una interpretación equivocada del art. 59.3 de la Ley de Municipalidades (LM), provocando una decisión injusta que no correspondía, conforme al art. 59.1 de la misma Ley; toda vez que, el tercero interesado debió ser considerado un funcionario municipal sometido a las normas que regulan a estos funcionarios y no debió aplicarse el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La Entidad accionante por intermedio de su representante, denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la relación de causalidad, al desconocerse los principios de la administración de justicia de equidad, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó dejar sin efecto el AS 357/2015, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se pronuncie una nueva resolución al recurso de casación en el fondo presentado por EMAS; además como medida cautelar la no emisión de la orden de aprehensión.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 392/2015 de 26 de octubre, cursante de fs. 279 a 280, declaró improcedente la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante refiere que las autoridades demandas afectaron su derecho constitucional al debido proceso sustantivo al emitir el AS 357, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por EMAS, confirmando el error de los jueces inferiores, al otorgar al demandante la protección de la Ley General del Trabajo, sin analizar la naturaleza jurídica de EMAS, la cual no es una empresa pública conforme al art. 59.3 de la LM; b) Objeta la interpretación de la norma en las diferentes instancias del proceso de origen en los que hubiere demostrado que el actor del proceso laboral es funcionario público sujeto a la Ley de Municipalidades y no a la Ley General del Trabajo, haciendo notar que EMAS es una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con autonomía económica y de gestión; y, c) En la secuencia procesal se interpuso la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, cuando lo que estaba en tela de juicio era la competencia del juez laboral, que no fue cuestionada habiéndose sometido al proceso hasta su conclusión, extremo que denota una aceptación tácita a la judicatura laboral, que constituye un acto consentido por parte de EMAS, quién pretende mediante la presente acción tutelar retrotraer el trámite, y salvar dicho aspecto, incumpliendo también el principio de subsidiariedad; por lo que, incurre en las causales de improcedencia prevista en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con esta Resolución, la Entidad accionante, a través de su representante fue notificado el 26 de octubre de 2015 (fs. 281), quien presento impugnación el 29 del mismo mes año (fs. 282 a 283), dentro del plazo legal establecido en el       art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante aclaró que el objeto de la presente acción tutelar, es la indebida resolución a sus excepciones por parte de los juzgadores, acto que fue cuestionado a través de los recursos de apelación y casación, arribando al AS 458, resolución que ahora es demandada, la misma que no tiene mecanismos de impugnación que no sea el amparo constitucional contra dicho Auto; es decir, que no es procedente la excepción de incompetencia contra el citado Auto Supremo por los errores que este tenga.     

Señaló que, el Tribunal de garantías en el Auto 392/2015, confundió el hecho denunciado y el objeto de la presente acción, “…CUAL ES LA REVISIÓN POR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, QUE ES EL AS N° 458 CUMPLA CON LOS ESTÁNDARES DEL DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, (…) LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA NO ES UNA VIA ADECUADA; NO SIENDO EVIDENTE CONSENTIMIENTO POR PARTE DE EMAS, PUES NO EXISTE OTRA FORMA DE RECLAMAR ESOS ACTOS POR TANTO NO HAY PASIVIDAD COMO ERRADAENTE SOSTIENEN” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

          Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Tribunal de garantías declaró improcedente la presente acción tutelar, señalando que, la Entidad accionante no interpuso el recurso correspondiente, cuando lo que estaba en tela de juicio era la competencia del juez laboral que no fue cuestionada, habiéndose sometido y aceptado la tramitación del proceso hasta su conclusión, lo que constituye un acto consentido por parte de la Entidad, incumpliendo el principio de subsidiariedad e incurriendo en las causales de improcedencia previstas en el art. 53.2 y 3 del CPCo.

Ahora bien, a fin de determinarse si la presente acción, cumple con los requisitos de activación pertinente, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar el cumplimiento de los mismos.

Respecto al principio de subsidiariedad, se advirtió en el presente caso, que la Entidad accionante agotó las instancias establecidas en la vía ordinaria siendo esta última, la presentación del recurso de casación ante los Magistrados de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia        (fs. 204 a 205), autoridades que declararon infundado el citado recurso a través del AS 357 (fs. 239 a 241 vta.); por lo que, no concurre el principio de subsidiariedad al no existir otras vías de reclamo.

Con relación a los actos consentidos, los datos del proceso arrimados, acreditan que EMAS al haber tenido conocimiento de la Sentencia 98/10, considero que dicha determinación era lesiva a sus intereses; por lo que, interpuso los recursos idóneos oportunamente, en procura de restituir sus derechos o garantías supuestamente vulnerados bajo el argumento que, “… la sentencia recurrida incurre en el mismo error anterior. PUES NO INDICA PORQUE CONSIDERA AL ACTOR COMO REGIDO BAJO LAS NORMAS LABORES O EN SU CASO COMO FUNCIONARIO SUJETO AL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, MENOS SE PRONUNCIA SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO PLANTEADA OPORTUNAMENTE” (sic).; por lo tanto, no consintió los actos, dado que en los recursos mencionados se denunciaron los hechos expuestos en esta acción de amparo constitucional; es decir, no se presenta la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo.

En cuanto al principio de inmediatez, el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto considerado como ilegal y/o vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo. Estableciéndose que la acción de amparo constitucional fue planteada dentro de los seis meses previstos, tomando en cuenta que el AS 458 que complementa el AS 357, fue notificado al accionante el 10 de julio de 2015 (fs. 245); y la acción tutelar se presentó el 16 de octubre del citado año, encontrándose dentro de plazo.

En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

         El art. 33 del CPCo, determina que: “La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de que interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

 

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

 

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

 

6.     Solicitud, medida cautelar,

7.     Las pruebas que se tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; asimismo respecto al punto 6, solicito la medida cautelar de no emitirse orden de aprehensión en su contra, mientras el presente amparo se dilucide.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 392/2015 de 26 de octubre, cursante de fs. 279 a 280, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia,

2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0310/2015-RCA (viene de la pág. 6)

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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