AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2015-RCA

Fecha: 16-Nov-2015

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 264 a 275, la Entidad accionante, a través de su representante, refiere que en el proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por José Luis Gardeazabal Mendivil contra EMAS, sustanciado ante el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal Tributario del departamento de Chuquisaca, luego de la secuencia procesal, el Juez de la causa dictó Sentencia 62/10 de 9 de agosto de 2010, que declaró improbada    la excepción perentoria de falta de acción y derecho, e improbada la reincorporación a la fuente de trabajo, la cual fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 291/2010 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Social Administrativa y Tributaria de la entonces Corte Superior de Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, anulando la resolución de primera instancia y disponiendo que, se dicte una nueva.

Cumpliendo lo ordenado, el Juez antes referido emitió Sentencia 98/10 de 10 de noviembre de 2010, declarando improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, y probada la demanda principal, ordenando a la vez la reincorporación de José Luis Gardeazabal Mendivil a su fuente laboral, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación y resuelta por Auto de Vista 021/2011 de 14 de enero, dictado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; confirmando la Sentencia apelada; por lo que, señala que dicho fallo,“…no solo justifica las deficiencias de la sentencia de primera instancia, sino que LAS REPITE, ya que como único argumento para justificar la concesión de derechos laborales a un funcionario público, fue que el Reglamento de EMAS, transcrito en el Testimonio de reconocimiento de personalidad jurídica arts. 11, 14 y 17, somete al personal a las normas laborales; no existiendo más argumento basado en normas legales que sea equivocada apreciación del Reglamento de EMAS” (sic).

Refiere que se interpuso recurso de casación en el fondo, contra dicha decisión en el cual se reiteró que el demandante no estaba sometido a la Ley General del Trabajo y por Auto Supremo (AS) 357 de 20 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso; dicho fallo, fue objeto de una solicitud de complementación y enmienda, que fue respondida mediante AS 458 de 1 de julio de 2015.

Alegó que EMAS es una entidad pública, que forma parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y funciona bajo un régimen de autonomía en su gestión y descentralización en la administración de recursos, lo que no le permite estar sometida a disposiciones diferentes a la de su ente tutor, además agrego que no todos sus trabajadores están sometidos a la Ley General del Trabajo, pues se debe tomar en cuenta el tiempo en que prestaron sus servicios, y las normas que se encontraban vigentes; para el caso concreto de José Luis Gardeazabal Mendivil, la relación contractual se regulo por la Ley de Municipalidades, y no por la Ley General del Trabajo.

Arguyó que los demandados lesionaron el debido proceso mediante una interpretación equivocada del art. 59.3 de la Ley de Municipalidades (LM), provocando una decisión injusta que no correspondía, conforme al art. 59.1 de la misma Ley; toda vez que, el tercero interesado debió ser considerado un funcionario municipal sometido a las normas que regulan a estos funcionarios y no debió aplicarse el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.