AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2015-RCA

Fecha: 16-Nov-2015

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Tribunal de garantías declaró improcedente la presente acción tutelar, señalando que, la Entidad accionante no interpuso el recurso correspondiente, cuando lo que estaba en tela de juicio era la competencia del juez laboral que no fue cuestionada, habiéndose sometido y aceptado la tramitación del proceso hasta su conclusión, lo que constituye un acto consentido por parte de la Entidad, incumpliendo el principio de subsidiariedad e incurriendo en las causales de improcedencia previstas en el art. 53.2 y 3 del CPCo.

Respecto al principio de subsidiariedad, se advirtió en el presente caso, que la Entidad accionante agotó las instancias establecidas en la vía ordinaria siendo esta última, la presentación del recurso de casación ante los Magistrados de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia        (fs. 204 a 205), autoridades que declararon infundado el citado recurso a través del AS 357 (fs. 239 a 241 vta.); por lo que, no concurre el principio de subsidiariedad al no existir otras vías de reclamo.

Con relación a los actos consentidos, los datos del proceso arrimados, acreditan que EMAS al haber tenido conocimiento de la Sentencia 98/10, considero que dicha determinación era lesiva a sus intereses; por lo que, interpuso los recursos idóneos oportunamente, en procura de restituir sus derechos o garantías supuestamente vulnerados bajo el argumento que, “… la sentencia recurrida incurre en el mismo error anterior. PUES NO INDICA PORQUE CONSIDERA AL ACTOR COMO REGIDO BAJO LAS NORMAS LABORES O EN SU CASO COMO FUNCIONARIO SUJETO AL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, MENOS SE PRONUNCIA SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO PLANTEADA OPORTUNAMENTE” (sic).; por lo tanto, no consintió los actos, dado que en los recursos mencionados se denunciaron los hechos expuestos en esta acción de amparo constitucional; es decir, no se presenta la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo.

En cuanto al principio de inmediatez, el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto considerado como ilegal y/o vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo. Estableciéndose que la acción de amparo constitucional fue planteada dentro de los seis meses previstos, tomando en cuenta que el AS 458 que complementa el AS 357, fue notificado al accionante el 10 de julio de 2015 (fs. 245); y la acción tutelar se presentó el 16 de octubre del citado año, encontrándose dentro de plazo.