AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2015-RCA
Fecha: 24-Nov-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2015-RCA
Sucre, 24 de noviembre de 2015
Expediente: 12965-2015-26-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Salvador Pereira Balcázar contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, Franco Anagua Poveda y Amalia Arancibia Garrón, ex y actual autoridad Disciplinaria del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Expresó que, ante el citado proceso disciplinario se interpuso recurso jerárquico y al haberse resuelto el mismo, se agotó todo el procedimiento en la vía administrativa, por no existir recurso ulterior alguno; consiguientemente, el acto impugnado no puede ser revisado ni modificado por ningún medio de impugnación, por tanto queda cumplido el principio de subsidiariedad.
Alegó que, la nulidad de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 188/2014, pronunciada por el Fiscal General del Estado, radica en la no valoración de las pruebas, dentro del proceso abierto en su contra, por cinco excusas declaradas como ilegales por Marina Flores Villena, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz; toda vez que, en el juicio sumario, la autoridad sumariante en primera instancia no tomo en cuenta, las pruebas presentadas, no obstante el haber exhibido en audiencia fotocopias de las recusaciones formuladas, demostrando que no correspondía su procesamiento, en consecuencia, la citada Resolución ut supra que resolvió el recurso jerárquico, se encuentra basado sólo en las pruebas aportadas por el denunciante; y, no consideró las recusaciones planteadas en su contra por los litigantes, presentadas en calidad de prueba que desvirtúan las excusas declaradas ilegales.
Asimismo, refiere que, todos los actos de verificación y de control necesarios a fin de evaluar la actuación del servidor público respecto a la probable concurrencia de actos, hechos u omisiones que impliquen responsabilidad deben ser desarrollados bajo la presunción de inocencia; por lo que, la resolución impugnada vulnera todo derecho fundamental, al no tomar en cuenta las pruebas presentadas para su objetiva y correcta valoración.
I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al principio de legalidad, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se deje sin efecto la Resolución de 29 de septiembre de 2014 y la nulidad de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 188/2014, disponiéndose además el pago y resarcimiento de los daños civiles y morales ocasionados.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto AMP 60/15 de 18 de septiembre de 2015, cursante a fs. 28, determinó que el accionante debe especificar en forma precisa y clara el petitorio de la demanda e identificar los derechos o garantías que considera vulnerados; asimismo, adjuntar la notificación que le fue practicada con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 188/2014.
Una vez subsanadas las observaciones, el Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 30 a 32, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con los fundamentos siguientes: a) Se constató que Jorge Salvador Pereira Balcázar, no cumplió con el principio de inmediatez; toda vez, que el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que el plazo de los seis meses se computa desde que se conoce el acto o resolución violatorio de derechos o garantías; y, b) El accionante fue notificado el 23 de octubre de 2014, con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 188/2014, tomando en consecuencia, conocimiento de la supuesta lesión a sus derechos constitucionales desde la referida fecha; por lo que, es evidente que se encuentra fuera del tiempo prudencial para la interposición de la acción de defensa, lo que hace previsible la improcedencia de la misma.
Con dicha Resolución de 5 de octubre de 2015, el aludido fue notificado el 27 de octubre del mismo año (fs. 32 vta.), impugnando el citado fallo el 28 de igual mes y año (fs. 58 a 59 vta.), dentro de plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante refirió que: 1) Se consideró que la demanda de amparo constitucional, fue interpuesta fuera de plazo, porque el Tribunal de garantías realizó el cómputo desde el momento de la notificación por tablero y no desde la notificación personal, ya que ni siquiera el Ministerio Público estimó ese actuado para la suspensión de funciones; toda vez que, aún cumplió funciones de Fiscal de Materia por seis meses luego de esa diligencia, percibiendo siete meses de sueldo, lo que significa que tampoco la Fiscalía Departamental tenía conocimiento de esa resolución; 2) Pretender realizar el cómputo desde la notificación por tablero, atenta sus derechos, por cuanto recién el 2 de abril de 2015, fue notificado personalmente con la suspensión de sus funciones, y es desde ese momento que dejó de ser Fiscal de Materia y no así desde el 22 de octubre de 2014; por lo que, no es válida tal diligencia realizada por ese medio, porque correspondía la notificación personal con la resolución de destitución; y, 3) Se demostró en forma material los pagos de sueldos realizados por el Ministerio Público a su favor, desde el 22 de octubre de 2014 hasta el 15 de mayo de 2015, debido a que no fue notificado personalmente con la resolución de destitución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I y II de la citada Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado es nuestro).
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
En relación al cómputo del plazo de seis meses para la activación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…) se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías por Resolución de 5 de octubre de 2015, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante omitió observar el principio de inmediatez.
Al respecto, de la revisión de la literal que cursa en el expediente se evidencia que la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 188/2014 de 22 de octubre (fs. 3 a 10; 49 a 56), emitida por el Fiscal General del Estado, fue notificado al accionante el 23 de octubre de 2014, mediante cédula fijada en el tablero de la Fiscalía General del Estado (fs. 11; 57), conforme lo establecido en el art. 58.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); no obstante, el accionante sostiene que tomó conocimiento de la referida resolución, cuando fue notificado el 2 de abril de 2015, con la nota FGE/JN.RRHH.JG 038/15 de 30 de marzo de igual año, emitida por el Director Administrativo Financiero de la Fiscalía General del Estado (fs. 12; 48); por lo que, consideró que el cálculo de los seis meses debió realizarse desde esa diligencia; empero, la referida nota sólo sirvió para determinar el cumplimiento de la resolución cuestionada; en ese contexto el art. 129.II de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; bajo ese entendimiento, el último acto procesal que se considera vulneratorio de los derechos y garantías, es la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 188/2014, notificada a través de cédula en el tablero de la Fiscalía General el 23 de octubre de 2014; por consiguiente, es a partir de esa fecha que se da inicio al cómputo de los seis meses, siendo responsabilidad de las partes realizar el respectivo seguimiento del proceso; en este sentido, al haberse planteado la presente acción tutelar recién el 16 de septiembre de 2015, se lo hizo después de diez meses y veinticuatro días, fuera del término establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional; razón por la cual, al haberse inobservado el principio de inmediatez en la protección jurídica inmediata, no puede ingresarse al examen de la problemática presentada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No intervienen los Magistrados Tata Efren Choque Capuma y el Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por encontrarse de viaje en misión oficial, firmando en suplencia legal el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Por memoriales presentados el 16 de septiembre y 2 de octubre ambos de 2015, cursantes de fs. 13 a 26; y, 29 y vta., el accionante, manifestó que, dentro del proceso disciplinario seguido de oficio en su contra por el Ministerio Público, cuando desempeñaba funciones de Fiscal de Materia, fue notificado el 3 de abril de igual año, con la Resolución FGE/RJGD/DAJ/RJ 188/2014 de 22 de octubre, que resolvió el recurso jerárquico presentado por su persona ante la autoridad competente; lo que implica que, la ésta acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de presentación establecido por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.