AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2015-RCA
Fecha: 24-Nov-2015
improcedencia “in límine”
Una vez subsanadas las observaciones, el Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 30 a 32, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con los fundamentos siguientes: a) Se constató que Jorge Salvador Pereira Balcázar, no cumplió con el principio de inmediatez; toda vez, que el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que el plazo de los seis meses se computa desde que se conoce el acto o resolución violatorio de derechos o garantías; y, b) El accionante fue notificado el 23 de octubre de 2014, con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 188/2014, tomando en consecuencia, conocimiento de la supuesta lesión a sus derechos constitucionales desde la referida fecha; por lo que, es evidente que se encuentra fuera del tiempo prudencial para la interposición de la acción de defensa, lo que hace previsible la improcedencia de la misma.
Al respecto, de la revisión de la literal que cursa en el expediente se evidencia que la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 188/2014 de 22 de octubre (fs. 3 a 10; 49 a 56), emitida por el Fiscal General del Estado, fue notificado al accionante el 23 de octubre de 2014, mediante cédula fijada en el tablero de la Fiscalía General del Estado (fs. 11; 57), conforme lo establecido en el art. 58.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); no obstante, el accionante sostiene que tomó conocimiento de la referida resolución, cuando fue notificado el 2 de abril de 2015, con la nota FGE/JN.RRHH.JG 038/15 de 30 de marzo de igual año, emitida por el Director Administrativo Financiero de la Fiscalía General del Estado (fs. 12; 48); por lo que, consideró que el cálculo de los seis meses debió realizarse desde esa diligencia; empero, la referida nota sólo sirvió para determinar el cumplimiento de la resolución cuestionada; en ese contexto el art. 129.II de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; bajo ese entendimiento, el último acto procesal que se considera vulneratorio de los derechos y garantías, es la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 188/2014, notificada a través de cédula en el tablero de la Fiscalía General el 23 de octubre de 2014; por consiguiente, es a partir de esa fecha que se da inicio al cómputo de los seis meses, siendo responsabilidad de las partes realizar el respectivo seguimiento del proceso; en este sentido, al haberse planteado la presente acción tutelar recién el 16 de septiembre de 2015, se lo hizo después de diez meses y veinticuatro días, fuera del término establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional; razón por la cual, al haberse inobservado el principio de inmediatez en la protección jurídica inmediata, no puede ingresarse al examen de la problemática presentada.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia “in límine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable
- CONFIRMAR