AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2015-CA
Fecha: 09-Nov-2015
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 55 a 58, el recurrente, interpuso recurso directo de nulidad, señalando que como resultado de deudas tributarias, GRACO La Paz del SIN, por Auto 06-2153-2014, conminó a la Sociedad “Hotelera Nacional S.A” al pago de Bs123 065.077 (ciento veintitrés mil sesenta y cinco 077/100 bolivianos); empero, no explicó la composición de dicha obligación y ante la ausencia de una respuesta, activó una acción de amparo constitucional, que otorgó la tutela solicitada para conciliar dicha deuda; no obstante aquello, GRACO La Paz, prosiguió con la ejecución de dicha deuda sobredimensionada, dañando gravemente el patrimonio de la citada Sociedad a la que representa, llegando a la adjudicación directa previa al remate de la subasta pública. Sin que ésta como grande contribuyente tenga la certeza del monto adeudado que pretenden cobrarle, y sin la oportunidad de pedir una reliquidación a partir de la correcta aplicación del art. 54 del Código Tributario Boliviano (CTB), que le hubiera permitido impugnar los pagos retenidos con disminución de multas, intereses y otros accesorios.
Alegó que, el gerente de GRACO La Paz del SIN, incurrió en un exceso de poder al disponer en el artículo segundo de la Resolución Administrativa de Adjudicación 23-0129-2015, que se proceda al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre el inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo la Matricula 2.01.0.99.0037408, usurpando funciones que no le competen y que están exclusivamente atribuidas al “Juez” Registrador de DD.RR por imperio del art. 80 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004.
Refirió que, el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, establece taxativamente que: “Son susceptibles de disposición mediante Remate en Subasta Pública o Adjudicación Directa los embargados, con anotación definitiva en registros públicos…”. Y el art. 61 del DS 27957, determinó el procedimiento para la conversión de la anotación preventiva en definitiva, normativa que no fue observada por la autoridad recurrida; por lo que, el artículo primero de la Resolución Administrativa que se impugna, es nula de pleno derecho; asimismo, tal autoridad tampoco dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en los arts. 64, 65, 67 y 68 del DS 27957, inherente a las reglas para la cancelación de inscripciones y anotaciones preventivas, en merito a ello no podía ordenar que se proceda al levantamiento de gravámenes como lo hizo en el artículo segundo de la Resolución Administrativa ya citada, usurpando funciones del Registrador de DD.RR.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 4
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos`
- II.
- IMPROCEDENCIA