AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2015-CA
Fecha: 09-Nov-2015
II.
El art. 202.12 de la Norma Suprema, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad, en concordancia con los arts. 143 y ss. del CPCo. En relación, el Capítulo Quinto del mismo Código, establece las leyes comunes que deben observarse al momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo, confiriendo a la Comisión de Admisión de éste Tribunal la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales referidos, conforme se establece en los arts. 24, 26.II y 27 del CPCo.
En el caso de análisis el recurrente en representación de la sociedad “Hotelera Nacional S.A”, demanda la nulidad de la Resolución Administrativa de Adjudicación 23-0129-2015, emitida por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente de GRACO La Paz del SIN (fs. 13 a 17); sin embargo, la argumentación del recurso incurre en la causal de improcedencia reglada por el art. 146.I del CPCo; ya que alegó abuso de poder de la autoridad recurrida y mala aplicación de los arts. 61, 64, 65 y 68 del DS 27957, en cuanto al trámite de cancelación de inscripciones y anotaciones preventivas, consideró que fueron incorrectamente aplicadas en la Resolución Administrativa que se impugna, argumentos que a todas luces recaen en supuestas infracciones al debido proceso, ya que lo objetado es la aplicación errónea del DS 27957.
Concluyendo, que lo expuesto no puede ser resuelto a través del recurso directo de nulidad; puesto que, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; determinan que, ante la supuesta infracción al debido proceso, las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos ordinarios contemplados en la ley y una vez agotados los medios, recién podrán acudir a la vía del amparo constitucional.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 4
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos`
- II.
- IMPROCEDENCIA