AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2015-CA

Fecha: 16-Nov-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2015-CA

Sucre, 16 de noviembre de 2015


Expediente:          12882-2015-26-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:      La Paz


En consulta la Resolución Ejecutiva 412/2015 de 16 de octubre, cursante de       fs. 500 a 504, pronunciada por Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP); por la que, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Raúl Antonio y Roberto Marcelo ambos Arteaga Loayza, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 4 del Decreto Ley (DL) 15701 de 15 de octubre de 1977; y, 22 inc. a) del Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones al Derecho de Propiedad, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 56, 57, 109.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 9 a 20, los accionantes manifestaron que, dentro del proceso de expropiación seguido por el GAMLP, por causa de necesidad y utilidad pública, que se inició en vida de su madre María Teresa Loayza Jacobs, el citado Municipio, quiere conformarlos con un valor ficticio de su terreno, pagando simplemente el valor del inmueble, y no los daños y perjuicios que les ocasionaron.

Refirieron que, debe considerarse que en el año 1987, su fallecida madre adquirió el lote de terreno motivo de la expropiación y que por estar ocupado el mismo, tuvo que iniciar demanda de mejor derecho propietario, que fue declarada probada, en el desarrollo del proceso se comprobó que el GAMLP, ya había colocado de manera abusiva juegos recreativos; con posterioridad debido a gestiones de los vecinos fue dictada la Resolución Administrativa (RA) 07/2007 de 11 de diciembre, que aprobó la expropiación del referido inmueble, destinado a área de equipamiento.

Indicaron que, después de varios años de tramitación de la expropiación, se dictó la RA 06/2012 de 18 de octubre, con la que se dio de manera abusiva nuevamente inicio al proceso expropiatorio, que tras realizarse peritajes se emitió el avalúo catastral, el cual contempla el pago del valor del inmueble, no así los daños y perjuicios que deben considerarse en el pago de una justa indemnización.

 

Señalaron que en el referido proceso, corresponde dictarse la resolución de conclusión del proceso de expropiación; al no estar contemplado el acto             de impugnación contra el valor establecido por la parte dirimidora, hace viable la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra las normas cuestionadas; asimismo, al existir la decisión de no cancelarles una indemnización justa, que contemple daños y perjuicios al margen del valor del predio, provocó que interpongan recurso de revocatoria, que deberá ser resuelto por el Director Jurídico del GAMLP.

Precisaron que, el art. 1 del DL 15701, es contrario al art. 410 de la CPE, al no existir en la jerarquía normativa los decretos leyes, porque no se encuentran contemplados como leyes nacionales, departamentales o municipales, y el pretender dar lugar en el ordenamiento jurídico a esta norma, como un híbrido, es inconstitucional; en consecuencia, se pretende aplicar una disposición que no está contemplada en la Ley Fundamental.

Manifestaron que, el art. 1 del DL 15701, es inconstitucional en la forma y en el fondo; ya que, tomando en cuenta el contenido y objeto es claramente vulneratorio al derecho a la propiedad; asimismo, un decreto supremo, constituye una norma auxiliar, que si bien tiene fuerza obligatoria general y permanente, no establece derechos, obligaciones ni puede suprimirlos, sino los medios para hacerlos valer; de igual modo viola el principio de reserva legal; toda vez que, el art. 57 de la CPE, determina el derecho de expropiación con una indemnización justa y no solamente al pago del valor catastral.

Indicaron que, el art. 2 del DL 15701, también es inconstitucional, porque viola el art. 109.II CPE, el principio de reserva legal, cuando éste, suprime el derecho a recibir por expropiación de propiedad privada una indemnización justa; asimismo, lesiona el art. 57 de la Ley Fundamental, por pretender cancelar solamente el valor del predio y no por los daños y perjuicios que ocasionó la ilegal ocupación del mismo.

Expresaron que, el art. 4 del DL 15701, que derogó el art. 7 de la Ley de Expropiaciones -Ley 30 de diciembre de 1884-, será aplicado al momento de dar por finalizado el proceso, con la tendencia a no reconocer que se causaron daños y perjuicios con la ocupación de su predio; asimismo, no sólo debe considerarse que el Decreto Ley referido, fue emitido en un gobierno de facto, sino que, también viola el principio de división de poderes, arrogándose el Órgano Ejecutivo una potestad que no le corresponde, al derogar el art. 7 de la Ley de Expropiaciones; de igual modo vulnera los principios de jerarquía normativa al no estar contemplado dentro del ordenamiento jurídico y de reserva legal prevista en el art. 109 de la CPE, como ocurrió con el art. 4 de la Ley de Expropiaciones, ya que como señala el art. 57 de la Norma Suprema, la expropiación se impondrá previa indemnización justa, que implica el reconocimiento de daños y perjuicios, y dejaría de ser tal, al pretender contemplar únicamente el valor del inmueble, aplicando el DL 15701.

I.2. Respuesta a la acción

Por la naturaleza del proceso, no cursa decreto de traslado, ni respuesta al mismo.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución Ejecutiva 412/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 500 a 504, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El monto de indemnización, la orden de girarse la minuta de transferencia y la declaración de conclusión del trámite administrativo de expropiación, no dependen de la declaración de constitucionalidad de las normas cuestionadas; en razón a que, la resolución que da por finalizado el proceso de expropiación únicamente reviste carácter formal y no de decisión final; toda vez que, como se estableció el precio que corresponde por la expropiación, se realizó a través de un avalúo dirimidor, consentido por los accionantes, conforme consta en Acta de apertura de sobres de 16 de junio de 2014, conteniendo la aceptación expresa de los hermanos Arteaga Loayza, quienes consensuaron con el Municipio la designación de perito, consiguientemente la determinación de monto indemnizable como pago de justo precio, que concluyó con el avalúo; la Resolución Ejecutiva que da por finalizado el proceso expropiatorio, lo único que hizo fue establecer los instrumentos que efectivicen lo consensuado; b) Los arts. 4 del DL 15701 y 22 inc. a) del Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones del Derecho de Propiedad, que demanda de inconstitucionales, ya fueron aplicadas al presente proceso administrativo; en consecuencia, no existe decisión que dependa de la constitucionalidad de estas; c) Las disposiciones contenidas en los arts. 1 y 2 del DL 15701, no se aplicaran a éste caso; ya que cuenta con el Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones del Derecho de Propiedad; d) Los accionantes pretenden que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una interpretación de la normas relacionada con el “justi precio”, estableciendo el alcance de lo que debe comprenderse por indemnización; es decir, si el monto debe contemplar el precio del inmueble únicamente o también el pago de daños y perjuicios; e) Con referencia a los daños ocasionados supuestamente, conviene manifestar que en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, se sustanció un proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, que concluyó con la dictación del Auto Supremo (AS) 1873 de 24 de septiembre de 2004, de tal manera que al estar en discusión la titularidad del bien inmueble, no se puede alegar perjuicio de veintitrés años atrás; f) Con referencia a los cargos reputados como inconstitucionales, los mismos fueron presentados en forma extemporánea; ya que los arts. 1, 2 y 4 del DL 15701 y 22 inc. a) del Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones al Derecho de Propiedad, debieron ser promovidos antes de la determinación del avalúo catastral del bien inmueble; y, g) Se pudo advertir que no existen elementos que generen duda sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, debido a la falta de fundamentación; por citar un ejemplo cuando manifiesta como inconstitucional el art. 4 del DL 15701, por vulnerar la llamada reserva legal del art. 109 de la CPE, no existe fundamentación ni argumentación.

 

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 4 del DL 15701; y, 22 inc. a) del Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones al Derecho de Propiedad, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 56, 57, 109.II y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

 

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señalas en el presente Código” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el art. 73.2 del citado Código, dispone que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

El mismo cuerpo normativo en su art. 79, prescribe que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.


Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en la acción de inconstitucionalidad concreta, los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 4 del DL 15701; y, 22 inc. a) del Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones del Derecho de Propiedad, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 57, 109.II y 410 de la CPE.

 

Conforme se tiene establecido, la debida fundamentación en la solicitud de promover ésta acción, constituye un elemento de inexcusable observancia para todo aquel que pretende someter a examen de constitucionalidad las normas de rango inferior a la Ley Fundamental; es decir, el requisito establecido en el art. 27.II inc. c) del CPCo, compele al accionante efectuar una carga argumentativa en la acción, en la medida que este Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad de la disposición impugnada con la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, el control normativo de constitucionalidad es un mecanismo destinado a velar por la supremacía constitucional; así, en el caso que ahora se examina, se reclama la vulneración del principio de jerarquía normativa, separación de funciones de los Órganos del Estado, de reserva legal, verdad material y el derecho a la propiedad, como consecuencia de las acciones emergentes del proceso administrativo de expropiación, con destino a la construcción de área recreacional, proceso en el que consideran -los ahora accionantes- que el avalúo catastral y pericial sólo contempla el pago del valor del inmueble y no así los daños     y perjuicios que deben considerarse como pago de una justa indemnización; en ese entendido, si los accionantes entendieron que se está lesionando tal derecho, debieron activar el recurso apropiado para la tutela o protección de los mismos, ya que el presente mecanismo constitucional no es idóneo para restituir y tutelar derechos fundamentales, sino, someter a control de constitucionalidad toda disposición legal que sea contraria al orden constitucional vigente; lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una interpretación de legalidad ordinaria sobre la aplicación de la ley, más que de la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, que en el presente caso, como se indicó no corresponde ser analizada por una acción de control normativo, aspecto que se materializa en la falta de fundamentos jurídico constitucionales, que impiden un análisis de la problemática planteada.

La jurisprudencia constitucional fue reiterada y es uniforme en cuanto a la exigencia de una suficiente fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad abstracta y las peticiones de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; así, el entonces Tribunal Constitucional, con sustento en los preceptos legales establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional, que disciplinaban la temática objeto de estudio, preceptos que armonizan y concuerdan con el precepto normativo contenido en el Código Procesal Constitucional, mediante  AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, precisó lo siguiente: “...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…)'”.

       

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción, correspondiendo aplicar la previsión del art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Ejecutiva 412/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 500 a 504, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.



Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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