AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2015-CA
Fecha: 16-Nov-2015
rechazó
Por Resolución Ejecutiva 412/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 500 a 504, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El monto de indemnización, la orden de girarse la minuta de transferencia y la declaración de conclusión del trámite administrativo de expropiación, no dependen de la declaración de constitucionalidad de las normas cuestionadas; en razón a que, la resolución que da por finalizado el proceso de expropiación únicamente reviste carácter formal y no de decisión final; toda vez que, como se estableció el precio que corresponde por la expropiación, se realizó a través de un avalúo dirimidor, consentido por los accionantes, conforme consta en Acta de apertura de sobres de 16 de junio de 2014, conteniendo la aceptación expresa de los hermanos Arteaga Loayza, quienes consensuaron con el Municipio la designación de perito, consiguientemente la determinación de monto indemnizable como pago de justo precio, que concluyó con el avalúo; la Resolución Ejecutiva que da por finalizado el proceso expropiatorio, lo único que hizo fue establecer los instrumentos que efectivicen lo consensuado; b) Los arts. 4 del DL 15701 y 22 inc. a) del Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones del Derecho de Propiedad, que demanda de inconstitucionales, ya fueron aplicadas al presente proceso administrativo; en consecuencia, no existe decisión que dependa de la constitucionalidad de estas; c) Las disposiciones contenidas en los arts. 1 y 2 del DL 15701, no se aplicaran a éste caso; ya que cuenta con el Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones del Derecho de Propiedad; d) Los accionantes pretenden que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una interpretación de la normas relacionada con el “justi precio”, estableciendo el alcance de lo que debe comprenderse por indemnización; es decir, si el monto debe contemplar el precio del inmueble únicamente o también el pago de daños y perjuicios; e) Con referencia a los daños ocasionados supuestamente, conviene manifestar que en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, se sustanció un proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, que concluyó con la dictación del Auto Supremo (AS) 1873 de 24 de septiembre de 2004, de tal manera que al estar en discusión la titularidad del bien inmueble, no se puede alegar perjuicio de veintitrés años atrás; f) Con referencia a los cargos reputados como inconstitucionales, los mismos fueron presentados en forma extemporánea; ya que los arts. 1, 2 y 4 del DL 15701 y 22 inc. a) del Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones al Derecho de Propiedad, debieron ser promovidos antes de la determinación del avalúo catastral del bien inmueble; y, g) Se pudo advertir que no existen elementos que generen duda sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, debido a la falta de fundamentación; por citar un ejemplo cuando manifiesta como inconstitucional el art. 4 del DL 15701, por vulnerar la llamada reserva legal del art. 109 de la CPE, no existe fundamentación ni argumentación.
- Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP)
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazó
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR