AUTO CONSTITUCIONAL 0410/2015-CA
Fecha: 16-Nov-2015
Sucre, 16 de noviembre de 2015
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: Santa Cruz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Erick Portela Pettendorfer en representación legal de PETROBRAS BOLIVIA S.A. contra Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Conminatoria JDTSC/CONM 089/2015 de 16 de septiembre (fs. 2 y vta.).
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 181 a 191 vta., el recurrente refirió que el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante conminatoria JDTSC/CONM/089/2015, ordenó a la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., para que proceda a la reincorporación de José Charupa Tamocoine a su puesto de trabajo; asimismo, anuló y dejó sin efecto la aceptación de la carta de terminación laboral, el finiquito y cheque de pago de beneficios sociales cobrado por el trabajador, a pesar de que consintió la conclusión de la relación laboral, firmó el finiquito de aceptación de pago de beneficios sociales y cobró el cheque correspondiente.
Fundamento que, la autoridad recurrida infringió un acto jurisdiccional, sin que exista ley o norma que le atribuya tal potestad; por lo que, incurrió en la violación de los arts. 122 y 202.12 de la Constitución Política del Estado (CPE); 157.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 73.4 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Indicó que, a manera de referencia, la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., interpuso recurso directo de nulidad contra la instrucción de pago de bono de producción de 27 de noviembre de 2014, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, y por AC 0181/2015-CA de 11 de mayo, determinó la improcedencia por supuestas infracciones al debido proceso; por lo que, se realizó una interpretación contradictoria del art. 146.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto ninguna de las garantías constitucionales reconoce o asigna competencia a la misma autoridad cuestionada sobre su falta o ausencia de competencia para que resuelva o decida aquello; en mérito a ello, el citado Auto, incurrió en una distorsión, incongruencia y falta de sindéresis de naturaleza procesal.
Señaló que, la línea jurisprudencial establecida a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinan que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus unidades dependientes como son las jefaturas departamentales o regionales, carecen de competencia para imponer, decidir o coaccionar sobre aspectos que son de competencia de los jueces laborales, bajo ese entendimiento asumen competencia en la vía conciliatoria-administrativa, en cuanto concierne a las reclamos de los trabajadores sobre pago de sueldos o salarios, bonos de antigüedad, categoría, producción, modificación de contratos de plazo fijo e indefinidos, vacaciones y otros derechos laborales; concluyendo que la autoridad recurrida vulneró garantías constitucionales y leyes especiales.
Manifestó que, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, al anular y dejar sin efecto el memorándum PEB/CORP/RH/CT- 448/2015 de 18 de agosto, por el que se da por terminada la relación laboral, aceptada y firmada por el trabajador, al igual que el finiquito y el cobro de cheque de los beneficios sociales, incurrió en un acto jurisdiccional no atribuido por ninguna ley o norma laboral; toda vez que, las facultades o atribuciones conferidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por ende a las jefaturas de trabajo se circunscribe a la vía conciliatoria administrativa; por lo que, en sus atribuciones, no están las de ordenar, conminar o instruir los pagos de sueldos, salarios, bono de producción u otros derechos laborales similares o declarar nulo o sin efecto legal la terminación de la relación laboral aceptada por el trabajador.
Expresó que, las disposiciones laborales limitan el instituto laboral de la reincorporación en sede administrativa de las jefaturas departamentales ; no obstante, los párrafos I, II y III del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, facultan de manera específica a estas jefaturas, ordenar o conminar a los empleadores para que emitan cartas o memorándums de reincorporación a su fuente laboral, una vez verificado en audiencia pública el despido, retiro o ruptura laboral en forma injustificada o intempestiva del trabajador; sin embargo, esta facultad se halla restringida, sin que las dos disposiciones legales citadas, otorguen atribución para anular documentos laborales.
Refirió que, el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, prohíbe al trabajador pedir su reincorporación al haber aceptado y cobrado los beneficios sociales, que en todo caso, la decisión jurisdiccional y con plena competencia corresponde al juez competente; por cuanto, será la judicatura laboral especial, la que resuelva los conflictos suscitados entre los trabajadores y los empleadores, en aplicación de los numerales 4 y 9 del art. 73 de la LOJ y 1, 9 y 43 del CPT, y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, al haber usurpado funciones que no le competen vicia de nulidad la Conminatoria JDTSC/CONM 89/2015.
I.3. Petitorio
Solicitó se declare fundado el recurso y se determine la nulidad de la Conminatoria JDTSC/CONM/ 89/2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Santa Cruz, “…específicamente en cuanto a dejar sin efecto legal la aceptación personal del trabajador José Charupa Tamocoine de la conclusión laboral, aceptación y firma del finiquito y cobro del cheque de pago…” (sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte el art. 143 del CPCo, determina que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del citado CPCo, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
De conformidad con lo previsto por el art. 146 del indicado Código, el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.
II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad
En relación a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0388/2013 de 25 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos en la SCP 0265/2012 de 4 de junio, refirió que: ‹‹“… el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones.
Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo.
En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendidas en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emana de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.
Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza propia y su tratamiento es independiente uno del otro…”
Razonamientos que fueron mayormente precisados en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que expresó en cuanto al ámbito de delimitación del recurso directo de nulidad y de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: “El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: ’ Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…’”.
Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: “…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia , en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”›› (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
En el análisis del presente caso, el recurrente demanda la nulidad de la Conminatoria JDTSC/CONM 089/2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Santa Cruz (fs. 2 vta.), argumentando que emitió la misma usurpando funciones de la judicatura laboral, porque al ser una instancia conciliadora en la vía administrativa, no le compete declarar nulo o sin efecto legal la terminación de la relación laboral aceptada por el trabajador.
Al respecto, es necesario mencionar lo desarrollado por la jurisprudencia emanada del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0012/2010 de 20 de septiembre, que señaló: “Antes de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, es menester remarcar que la jurisprudencia constitucional, en su SC 0035/2006 de 15 de mayo, estableció:`…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actúo sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos…’”.
De la compulsa y análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que la Empresa recurrente, basa su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad demandada, en razón a que ejerció potestades que no emanan de la ley, al emitir la Conminatoria JDTSC/CONM 089/2015, en la que se ordena a PETROBRAS BOLIVIA S.A. a reincorporar de forma inmediata al trabajador José Charupa Tamocoine, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley; en tal sentido, a la luz de la jurisprudencia glosada precedentemente; se tiene que, este mecanismo de rango constitucional reparador, no es el recurso idóneo, cuando quien o quienes pretenden la nulidad de un acto tienen la vía correspondiente para acudir ante la autoridad competente, con la finalidad de que el acto o resolución presuntamente nula, sea reparada o se resuelva el conflicto; más aún, cuando sustenta sus argumentos en uno de los elementos que forman parte del debido proceso, por lo que, no puede ser resuelto a través del recurso directo de nulidad; puesto que, como se tiene anotado en la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se determina que, ante la supuesta vulneración al juez natural como elemento del debido proceso, las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos ordinarios contemplados en la ley y una vez agotados los mismos, siempre y cuando persista la vulneración a derechos y garantías, mediante acción de amparo constitucional, y no por el recurso directo de nulidad.
Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto, conforme al art. 146.1 del CPCo, incurrió en la causal de improcedencia reglada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, dispone declarar la: IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Erick Portela Pettendorfer en representación legal de PETROBRAS BOIVIA S.A., demandando la nulidad de la Conminatoria JDTSC/CONM 089/2015 de 16 de septiembre.
Al otrosí.- Por acompañada la literal de referencia.
Al otrosí 1°.- Estese a lo principal.
CORRESPONDE AL AC 0410/2015-CA (viene de la pág. 5)
Al otrosí 2°.- Se tiene presente.
Al otrosí 3°.- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 12.I del CPCo, se tiene presente el correo electrónico señalado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0410/2015-CA
Expediente: 12891-2015-26-RDN
I.2. Argumentos jurídicos del recurso