AUTO CONSTITUCIONAL 0410/2015-CA
Fecha: 16-Nov-2015
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 181 a 191 vta., el recurrente refirió que el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante conminatoria JDTSC/CONM/089/2015, ordenó a la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., para que proceda a la reincorporación de José Charupa Tamocoine a su puesto de trabajo; asimismo, anuló y dejó sin efecto la aceptación de la carta de terminación laboral, el finiquito y cheque de pago de beneficios sociales cobrado por el trabajador, a pesar de que consintió la conclusión de la relación laboral, firmó el finiquito de aceptación de pago de beneficios sociales y cobró el cheque correspondiente.
Fundamento que, la autoridad recurrida infringió un acto jurisdiccional, sin que exista ley o norma que le atribuya tal potestad; por lo que, incurrió en la violación de los arts. 122 y 202.12 de la Constitución Política del Estado (CPE); 157.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 73.4 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Indicó que, a manera de referencia, la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., interpuso recurso directo de nulidad contra la instrucción de pago de bono de producción de 27 de noviembre de 2014, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, y por AC 0181/2015-CA de 11 de mayo, determinó la improcedencia por supuestas infracciones al debido proceso; por lo que, se realizó una interpretación contradictoria del art. 146.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto ninguna de las garantías constitucionales reconoce o asigna competencia a la misma autoridad cuestionada sobre su falta o ausencia de competencia para que resuelva o decida aquello; en mérito a ello, el citado Auto, incurrió en una distorsión, incongruencia y falta de sindéresis de naturaleza procesal.
Señaló que, la línea jurisprudencial establecida a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinan que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus unidades dependientes como son las jefaturas departamentales o regionales, carecen de competencia para imponer, decidir o coaccionar sobre aspectos que son de competencia de los jueces laborales, bajo ese entendimiento asumen competencia en la vía conciliatoria-administrativa, en cuanto concierne a las reclamos de los trabajadores sobre pago de sueldos o salarios, bonos de antigüedad, categoría, producción, modificación de contratos de plazo fijo e indefinidos, vacaciones y otros derechos laborales; concluyendo que la autoridad recurrida vulneró garantías constitucionales y leyes especiales.
Manifestó que, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, al anular y dejar sin efecto el memorándum PEB/CORP/RH/CT- 448/2015 de 18 de agosto, por el que se da por terminada la relación laboral, aceptada y firmada por el trabajador, al igual que el finiquito y el cobro de cheque de los beneficios sociales, incurrió en un acto jurisdiccional no atribuido por ninguna ley o norma laboral; toda vez que, las facultades o atribuciones conferidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por ende a las jefaturas de trabajo se circunscribe a la vía conciliatoria administrativa; por lo que, en sus atribuciones, no están las de ordenar, conminar o instruir los pagos de sueldos, salarios, bono de producción u otros derechos laborales similares o declarar nulo o sin efecto legal la terminación de la relación laboral aceptada por el trabajador.
Expresó que, las disposiciones laborales limitan el instituto laboral de la reincorporación en sede administrativa de las jefaturas departamentales ; no obstante, los párrafos I, II y III del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, facultan de manera específica a estas jefaturas, ordenar o conminar a los empleadores para que emitan cartas o memorándums de reincorporación a su fuente laboral, una vez verificado en audiencia pública el despido, retiro o ruptura laboral en forma injustificada o intempestiva del trabajador; sin embargo, esta facultad se halla restringida, sin que las dos disposiciones legales citadas, otorguen atribución para anular documentos laborales.
Refirió que, el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, prohíbe al trabajador pedir su reincorporación al haber aceptado y cobrado los beneficios sociales, que en todo caso, la decisión jurisdiccional y con plena competencia corresponde al juez competente; por cuanto, será la judicatura laboral especial, la que resuelva los conflictos suscitados entre los trabajadores y los empleadores, en aplicación de los numerales 4 y 9 del art. 73 de la LOJ y 1, 9 y 43 del CPT, y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, al haber usurpado funciones que no le competen vicia de nulidad la Conminatoria JDTSC/CONM 89/2015.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.3. Petitorio
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad
- el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: “…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia , en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- II.3.
- IMPROCEDENCIA