AUTO CONSTITUCIONAL 0410/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0410/2015-CA

Fecha: 16-Nov-2015

II.3.

En el análisis del presente caso, el recurrente demanda la nulidad de la Conminatoria JDTSC/CONM 089/2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Santa Cruz (fs. 2 vta.), argumentando que emitió la misma usurpando funciones de la judicatura laboral, porque al ser una instancia conciliadora en la vía administrativa, no le compete declarar nulo o sin efecto legal la terminación de la relación laboral aceptada por el trabajador.

Al respecto, es necesario mencionar lo desarrollado por la jurisprudencia emanada del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0012/2010 de 20 de septiembre, que señaló: “Antes de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, es menester remarcar que la jurisprudencia constitucional, en su SC 0035/2006 de 15 de mayo, estableció:`…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actúo sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos…’”.

De la compulsa y análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que la Empresa recurrente, basa su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad demandada, en razón a que ejerció potestades que no emanan de la ley, al emitir la Conminatoria JDTSC/CONM 089/2015, en la que se ordena a PETROBRAS BOLIVIA S.A. a reincorporar de forma inmediata al trabajador José Charupa Tamocoine, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley; en tal sentido, a la luz de la jurisprudencia glosada precedentemente; se tiene que, este mecanismo de rango constitucional reparador, no es el recurso idóneo, cuando quien o quienes pretenden la nulidad de un acto tienen la vía correspondiente para acudir ante la autoridad competente, con la finalidad de que el acto o resolución presuntamente nula, sea reparada o se resuelva el conflicto; más aún, cuando sustenta sus argumentos en uno de los elementos que forman parte del debido proceso, por lo que, no puede ser resuelto a través del recurso directo de nulidad; puesto que, como se tiene anotado en la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se determina que, ante la supuesta vulneración al juez natural como elemento del debido proceso, las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos ordinarios contemplados en la ley y una vez agotados los mismos, siempre y cuando persista la vulneración a derechos y garantías, mediante acción de amparo constitucional, y no por el recurso directo de nulidad.