El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1210/2015-S1 de 16 de noviembre; toda vez que, considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1210/2015-S1 de 16 de noviembre; toda vez que, considera que se debió

Fecha: 16-Nov-2015

VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado:        Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:        11926-2015-24-AL

Departamento:   Pando

Partes:                Yenny Fabiola Vásquez Crespo representante sin mandato de  Abraham Tirina Puma contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1210/2015-S1 de 16 de noviembre; toda vez que, considera que se debió revocar lo resuelto por el Tribunal de garantías y en su mérito denegar la tutela solicitada; por los fundamentos jurídicos que pasan a exponerse a continuación:

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.    Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad, se constituye en aquella acción de defensa cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, con el fin de restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella; es así que el art. 125 de la Norma Suprema dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“, agregando el art. 47 del referido cuerpo legal que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

En ese contexto normativo la SCP 0400/2015-S1 de 22 de abril, pronunciada por ésta sala, expresó que: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de esta acción tutelar, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución de los derechos a la libertad física o de locomoción”  (el resaltado es nuestro).

II.2.    De la celeridad y el plazo razonable en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva

El derecho a un plazo razonable, se halla plasmado en normas que conforman el bloque de constitucionalidad, entre ellas la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el primer párrafo del art. 8 dispone que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”; y en su art. 7.5 prevé que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”.

Mientras que el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.        II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).

De la normativa anteriormente glosada se tiene que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a un plazo razonable, ya que la posibilidad que tiene el Estado –por medio del jus puniendi– de aplicar medidas de carácter coercitivo, justifica el trato prioritario que debe otorgarse a todos aquellos procedimientos que privan de libertad al individuo, como la detención preventiva.

En ese contexto normativo, no es posible a la autoridad judicial suspender de manera injustificada las audiencias de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva; habiéndose pronunciado la jurisprudencia constitucional, respecto a la suspensión injustificada de las audiencias de cesación a la detención preventiva, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableciendo que, se considera acto dilatorio en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva las siguientes:

“a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos pertenecen).

Del análisis de la normativa y jurisprudencia glosadas supra, se colige que debe regir el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva, sin que sea posible suspender la audiencia por motivos que no justifiquen dicha suspensión.

II.3.    Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó a la autoridad demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva, y una vez instalada la misma, fue suspendida por no constar en el expediente la resolución que disponía su detención preventiva, sin que se hubiera reinstalado pese a sus reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia.

Con relación a dicha problemática; el fallo del cual ahora soy disidente, resolvió conceder la tutela impetrada, bajo el fundamento de que la autoridad demandada, al suspender injustificadamente la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, incurrió en vulneración del derecho a la libertad, por cuanto no procedió con la celeridad posible en la tramitación de la solicitud de cesación, sino al contrario, la dilató sin tomar en cuenta que cualquier petición donde se encuentre de por medio la libertad, debe ser atendida con la prontitud del caso. 

Al respecto de lo anteriormente referido, el suscrito Magistrado, considera que no correspondía conceder la tutela y en consecuencia debió denegarse la misma, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; puesto que de los antecedentes se advierte que el accionante, se halla procesado a instancias del Ministerio  Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y estando detenido preventivamente, solicitó al Juez demandado, que señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; una vez instalada la audiencia, la cual fue suspendida al haberse advertido la inexistencia de la resolución en que determino dicha detención, por lo que, no era posible considerar la petición del accionante, toda vez que al no tener datos respecto a los riesgos de fuga u obstáculos procesales que dieron lugar a la aplicación de la señalada medida cautelar de la cual se pretende la cesación; consiguientemente la autoridad demandada, de manera justificada dispuso la suspensión que ahora se cuestiona; de ese modo la mencionada autoridad, no ha incurrido en ninguno de los supuestos que constituyen dilación procesal, tal cual esta descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente.

Por los Fundamentos Jurídicos expuestos, este Magistrado no comparte la decisión adoptada, y en los términos anteriores, expresa su disidencia con la SCP 1210/2015-S1 de 16 de noviembre.

     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1210/2015-S1 (Viene de la Pág. 4).

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO