El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1210/2015-S1 de 16 de noviembre; toda vez que, considera que se debió
Fecha: 16-Nov-2015
El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
Mientras que el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
De la normativa anteriormente glosada se tiene que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a un plazo razonable, ya que la posibilidad que tiene el Estado –por medio del jus puniendi– de aplicar medidas de carácter coercitivo, justifica el trato prioritario que debe otorgarse a todos aquellos procedimientos que privan de libertad al individuo, como la detención preventiva.
En ese contexto normativo, no es posible a la autoridad judicial suspender de manera injustificada las audiencias de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva; habiéndose pronunciado la jurisprudencia constitucional, respecto a la suspensión injustificada de las audiencias de cesación a la detención preventiva, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableciendo que, se considera acto dilatorio en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva las siguientes:
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- revocar
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos.
- II.2. De la celeridad y el plazo razonable en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- II