SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
a)
José Hugo Moldiz Mercado, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó informe escrito cursante de fs. 144 a 149; asimismo, informe oral en audiencia a través de su representante legal, refiriendo que: a) La Estación de Servicios “Tero Tero” -ahora accionante- incumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto no agotó la vía contenciosa administrativa; b) En el caso también concurre la falta de legitimación pasiva, por cuanto el accionante no interpuso la acción contra las autoridades que emitieron las respectivas resoluciones, como son el Viceministro de Defensa Social y ex Ministro Jorge Pérez; c) La parte accionante, a través de esta acción, pretende también, que se revise cuestiones de hecho, como el instituto jurídico de la prescripción, cuyo tratamiento no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, por no ser una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, sino cuestiones de derecho, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
Respecto al primero; es decir a la valoración de la prueba, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la facultad valorativa de las pruebas aportadas, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios y/o administrativos, no así a este Tribunal, por ello no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichos órganos, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades, debido a que la acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, al ser facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales y administrativos la valoración de la prueba y no así de la jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla impedido de considerar la presente acción tutelar y conceder la tutela solicitada; más aún, si la parte accionante, no identificó de qué manera las autoridad demandada, en la supuesta valoración de la prueba que hizo, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitió arbitrariamente valorar la prueba; sino, simplemente se limitó a señalar que la autoridad demandada no realizó una valoración de los argumentos sobre la prescripción.
Respecto a la interpretación de legalidad ordinaria, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, señaló que ésta corresponde a las autoridades judiciales y/o administrativas, consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por los tribunales ordinarias y administrativos, sino cuando se demuestre que esa labor interpretativa resultare escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.La valoración de la prueba en los procesos administrativos
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’
- Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional.
- i)
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.5.Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR