SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de diez meses de haber contestado a la misma, la autoridad legal competente, emitió el Auto de inicio de proceso de 27 de abril de 2009, atribuyéndole una falta administrativa inexistente e imponiendo una multa de Bs.404 558,96 (cuatrocientos cuatro mil quinientos cincuenta y ocho 96/100 bolivianos).
Luego el Vice Ministro de Defensa Social y Sustancias Controladas, el 26 de diciembre de 2013, emitió la Resolución Administrativa Sancionadora R.A.S. 085/2013, vulnerando el art. 71 inc. g) del Decreto Supremo RA 27113 de fecha 23 de julio de 2003, por cuanto emitió la misma después de los veinte días que dispone la normativa señalada, sin declarar la prescripción del proceso por la paralización antes referida por más de dos años y sin haber valorado adecuadamente los argumentos y pruebas presentadas oportunamente.
Contra la resolución anterior interpuso recurso de revocatoria, resuelto por RA 049/2014 de 30 de mayo, que también fue emitida fuera de plazo, determinando confirmar la Resolución impugnada; contra esta última Resolución, presentó recurso jerárquico resuelto por el Ministro de Gobierno mediante RA de Recurso Jerárquico MG 009/2014, mismo que se constituye en causante de la vulneración de sus derechos.
Agrega que, en esta última Resolución, la autoridad demandada, no aportó ningún elemento legal, sino únicamente, en base a enunciados de los antecedentes del proceso, y sin realizar una valoración de argumentos de rechazo del recurso jerárquico, manifestó que la Estación de Servicio “Tero Tero”, no desvirtuó los alcances de los cargos, incumpliendo por lo mismo el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que ordena que la máxima autoridad ejecutiva debe fallar en el fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.La valoración de la prueba en los procesos administrativos
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’
- Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional.
- i)
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.5.Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR