SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 19 de mayo, cursante de fs. 178 a 180 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 0801/2010-R de 2 de agosto, señalo que el proceso contencioso administrativo no constituye un pre requisito para la interposición de la acción de amparo constitucional, y la instancia administrativa concluye con la resolución de recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial diferente, por consiguiente en el caso no concurre el principio de subsidiariedad; 2) Por otra parte, si bien existen Sentencias Constitucionales que señalan que la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra las personas que emitieron la determinación administrativa, otras también señalaron, que cuando se trata de personas jurídicas, está bien que se dirija la acción contra el que se encuentra fungiendo el cargo y no así contra el que dejó el mismo, por lo que no concurre en el caso falta de legitimación pasiva en la autoridad demandada; 3) En cuanto a la supuesta inacción del Estado en el proceso administrativo sancionador, no es cierto como menciona la parte accionante, por cuanto desde la infracción administrativa de 2 de mayo de 2008, hasta la emisión de la resolución sancionatoria que se produjo el 26 de diciembre de 2013, se desarrollaron sucesivos actos administrativos, los mismos que no superaron los dos años de inactividad que señala el art. 79 de la LPA, por lo mismo no existió vulneración del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.La valoración de la prueba en los procesos administrativos
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’
- Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional.
- i)
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.5.Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR