SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

III.2.   Análisis del caso concreto

Al respecto, corresponde señalar que el art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su núm. 1, dispone que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; estableciendo taxativamente en su parte in fine, que: “…en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.

En ese sentido, y conforme a la normativa procesal penal supra señalada, de la revisión de antecedentes, se tiene que, el accionante presentó memorial de solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, el viernes 15 de mayo de 2015; el cual, fue providenciado por la Jueza demandada, el lunes 18 de mismo mes y año; toda vez que, los días 16 y 17, de igual mes y año eran inhábiles, señalando audiencia para el viernes 22 del citado mes y año, a horas 17:30 (Conclusiones II.1. y II.2.), es decir, dentro del lapso de cinco días establecidos en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; actuaciones procesales que permiten concluir que la autoridad judicial demandada -contrario a lo alegado por el ahora accionante-, cumplió con los plazos para la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva establecidos en el Código de Procedimiento Penal, aplicando dichas previsiones; consecuentemente, este Tribunal no advierte que se lesionaron los derechos denunciados a través de la presente acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, cabe aclarar que si bien el ahora accionante interpuso la presente acción de libertad, el 20 de mayo de 2015, después dos días de la emisión del decreto extrañado -18 de mayo de 2015-; aspecto que eventualmente implicaría que esta jurisdicción constitucional determine la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, ante la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; empero, en el caso sub judice, la Jueza demandada no demostró que el decreto de señalamiento de audiencia fue debidamente notificado al imputado -hoy accionante- antes de la interposición de la actual acción tutelar, y por el contrario, del informe de la mencionada autoridad judicial demandada, se tiene que la misma, expresamente, manifestó que: “…las notificaciones están siendo corridas en traslado y aquí está como prueba el mandamiento de conducción…” (sic), cuyo cargo de recepción data de 21 de mayo de 2015, a horas 15:38 (fs. 13) -coetáneo a la audiencia de esta acción de defensa-, no existiendo en consecuencia la constancia de la comunicación procesal al imputado -ahora accionante- con el señalamiento de audiencia de forma anterior a la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, no podría establecerse la sustracción de objeto procesal.