SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 17 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación al Fiscal de Materia codemandado, se lo acusó de un indebido procesamiento, por cuanto fue imputado sin que exista prueba fehaciente en su contra; sin embargo, en aplicación del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce la facultad del Ministerio Público para imputar formalmente si encuentra los requisitos formales pertinentes, contexto en el que se basó el accionar de la autoridad ahora codemandada; 2) Con relación a las entrevistas, declaraciones y desfiles investigativos que fueron calificados de contradictorios, los mismos constituyen actos de investigación conforme disponen los arts. 219 y 295 del CPP; 3) Sobre los supuestos abusos sufridos y denunciados en la presente acción tutelar no existe la certeza de que sean reales; siendo que no se habla de los mismos en el acta de audiencia de medidas cautelares donde bien pudo elevar el reclamo; si bien, la acción de libertad prescinde de formalismos, ello no implica que la parte agraviada no demuestre sus pretensiones con fundamentos sólidos; y, 4) El Juez demandado, al haber asumido su error y corregido la fecha de la celebración de audiencia actuó conforme señala el principio de celeridad, por otra parte una ilegal persecución o indebido procesamiento debe efectuarse al margen de lo que estipula la ley; por lo que, del análisis de la situación del accionante el mismo se encuentra sometido a una investigación penal todavía en desarrollo bajo los preceptos de la normativa procesal y haciendo uno de la más amplia e irrestricta defensa técnica; por lo tanto, no correspondió conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance
- Fragmento 7
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. El debido proceso en relación a la acción de libertad
- en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate, en tanto estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14