SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Está detenido en el Centro de Producción Penitenciaria de San Pedro de Oruro, sin que exista prueba fehaciente que lo incrimine como autor o cómplice de un hecho acaecido el 26 de diciembre de 2014, en horas de la noche, teniéndose sobre el mismo versiones contradictorias, siendo una de ellas, que un taxista fue agredido con arma punzocortante luego de recoger un pasajero por inmediaciones de Cartombol, pero en la querella presentada expresó que fueron tres sujetos, quienes levantaron la mano pidiendo servicio de un taxi por inmediaciones de la Av. del Ejército y Antofagasta.
Así también indicó la existencia de discordancia en las declaraciones de los testigos; sin embargo fue sindicado como autor del hecho y arrestado en una primera oportunidad el 12 de enero de 2015, y conducido a dependencias policiales, liberándolo una vez que le tomaron fotografías; el 15 del mismo mes y año nuevamente lo detuvieron, siendo maltratado e ingresado a una sala donde se encontraban otras personas, quienes presuntamente serían funcionarios policiales vestidos de civiles, a efectos de que se realice un desfile identificativo, en el cual fue señalado por la víctima como el agresor, pero tales similitudes físicas no constan en el cuaderno de investigaciones, en un acta de reconocimiento de persona.
Pese a haber prestado su declaración y presentado testigos que demostrarían que no participó del hecho delictivo y que estuvo en compañía de sus familiares; y, que está injustamente detenido; la investigación se encuentra paralizada, como ser la audiencia de inspección ocular que fue suspendida en dos oportunidades.
En cuanto a la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el 12 de mayo de 2015, la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, expresó que la misma se suspendió por la falta de notificación a los sujetos procesales, obviando mencionar la falta de custodios que podían conducirlo del Centro de Producción Penitenciario citado al Juzgado ut supra; por lo que, reiteró su petición, programando la audiencia para el 26 de mayo de igual año, “Aproximadamente después de 13 días” (sic.), siendo ésta nuevamente suspendida por no haberse cumplido con las diligencias, dando lugar a reiterar el petitorio, señalando de nuevo audiencia después de catorce días; constituyéndose en un acto injusto por parte del Juez demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance
- Fragmento 7
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. El debido proceso en relación a la acción de libertad
- en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate, en tanto estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14