SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está detenido en el Centro de Producción Penitenciaria de San Pedro de Oruro, sin que exista prueba fehaciente que lo incrimine como autor o cómplice de un hecho acaecido el 26 de diciembre de 2014, en horas de la noche, teniéndose sobre el mismo versiones contradictorias, siendo una de ellas, que un taxista fue agredido con arma punzocortante luego de recoger un pasajero por inmediaciones de Cartombol, pero en la querella presentada expresó que fueron tres sujetos, quienes levantaron la mano pidiendo servicio de un taxi por inmediaciones de la  Av. del Ejército y Antofagasta.

Así también indicó la existencia de discordancia en las declaraciones de los testigos; sin embargo fue sindicado como autor del hecho y arrestado en una primera oportunidad el 12 de enero de 2015, y conducido a dependencias policiales, liberándolo una vez que le tomaron fotografías; el 15 del mismo mes y año nuevamente lo detuvieron, siendo maltratado e ingresado a una sala donde se encontraban otras personas, quienes presuntamente serían funcionarios policiales vestidos de civiles, a efectos de que se realice un desfile identificativo, en el cual fue señalado por la víctima como el agresor, pero tales similitudes físicas no constan en el cuaderno de investigaciones, en un acta de reconocimiento de persona.

Pese a haber prestado su declaración y presentado testigos que demostrarían que no participó del hecho delictivo y que estuvo en compañía de sus familiares; y, que está injustamente detenido; la investigación se encuentra paralizada, como ser la audiencia de inspección ocular que fue suspendida en dos oportunidades.

En cuanto a la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el 12 de mayo de 2015, la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, expresó que la misma se suspendió por la falta de notificación a los sujetos procesales, obviando mencionar la falta de custodios que podían conducirlo del Centro de Producción Penitenciario citado al Juzgado ut supra; por lo que, reiteró su petición, programando la audiencia para el 26 de mayo de igual año, “Aproximadamente después de 13 días” (sic.), siendo ésta nuevamente suspendida por no haberse cumplido con las diligencias, dando lugar a reiterar el petitorio, señalando de nuevo audiencia después de catorce días; constituyéndose en un acto injusto por parte del Juez demandado.