SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Con relación al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que la vía idónea para perseguir la reparación de este derecho y garantía, es la acción de amparo constitucional; empero, ante la presencia de ciertos elementos como se exponen en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como ser que se coloque al ahora accionante en absoluto estado de indefensión, o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; aspectos que no se configuran en ésta acción tutelar; por lo que, no corresponde conceder la tutela en este punto.
Por otra parte, se ha concebido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como un mecanismo constitucional que permite, a partir de un entendimiento principista, sustentar que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
En el caso de autos según se desprende del informe del Juez demandado la primera solicitud de cesación a la detención preventiva se realizó el 29 de abril de 2015, fijándose audiencia de consideración para el 12 de mayo del mismo año; es decir, nueve días hábiles después, que de alguna manera puede justificarse por la recarga procesal que tienen los juzgados cautelares; sin embargo, habiendo sido suspendida la misma por inasistencia de las partes, aun no queda del todo claro a quien es atribuible esta situación; dado que nuevamente se señaló audiencia para el 26 de mayo de igual año; otra vez, con bastante tiempo entre audiencia y audiencia cuando la jurisprudencia constitucional es clara al indicar el tiempo razonable, acotando que el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– que a su vez modificó el art. 239 del CPP, prevé un lapso máximo de cinco días; y, que la suspensión esta vez es de cierto modo atribuible al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pues el juez como autoridad encargada del control jurisdiccional, tiene la obligación de controlar el desenvolvimiento del personal subalterno de su juzgado no siendo posible que por errores en la emisión de órdenes o mandamientos tenga que suspenderse nuevamente una audiencia, más aun si tomamos en cuenta que no es la primera vez que se viene postergando el actuado procesal, es ahí donde entra la acción de libertad traslativa; ya que, el juez tiene la obligación de velar que las audiencias se lleven a cabo con normalidad y con todas las diligencias de notificación practicadas en tiempo prudencial.
Ahora bien, por existencia de dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción tutelar, la autoridad judicial demandada resolvió señalar nueva audiencia en menor tiempo; es decir, modificar la fecha del 9 de junio de 2015 para el 3 de igual mes y año; empero, es necesario hacer notar que el accionante, todo ese tiempo se encontró privado de su libertad, sin que se haya atendido oportunamente su solicitud de cesación, por lo cual es necesario evaluar la actividad del Juez demandado y tutelar el derecho a la libertad, aún se haya establecido nueva fecha de audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance
- Fragmento 7
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. El debido proceso en relación a la acción de libertad
- en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate, en tanto estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14