SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

III.4. Análisis del caso concreto

Con relación al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que la vía idónea para perseguir la reparación de este derecho y garantía, es la acción de amparo constitucional; empero, ante la presencia de ciertos elementos como se exponen en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como ser que se coloque al ahora accionante en absoluto estado de indefensión, o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; aspectos que no se configuran en ésta acción tutelar; por lo que, no corresponde conceder la tutela en este punto.

Por otra parte, se ha concebido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como un mecanismo constitucional que permite, a partir de                    un entendimiento principista, sustentar que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.

En el caso de autos según se desprende del informe del Juez demandado la primera solicitud de cesación a la detención preventiva se realizó el 29 de abril de 2015, fijándose audiencia de consideración para el 12 de mayo                    del mismo año; es decir, nueve días hábiles después, que de alguna                 manera puede justificarse por la recarga procesal que tienen los juzgados cautelares; sin embargo, habiendo sido suspendida la misma por inasistencia de las partes, aun no queda del todo claro a quien es atribuible esta situación; dado que nuevamente se señaló audiencia para el 26                    de mayo de igual año; otra vez, con bastante tiempo entre audiencia y audiencia cuando la jurisprudencia constitucional es clara al indicar                       el tiempo razonable, acotando que el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal                    –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– que a su vez modificó el art. 239 del CPP, prevé un lapso máximo de cinco días; y, que la suspensión esta vez es de cierto modo atribuible al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pues el juez como autoridad encargada del control jurisdiccional, tiene la obligación de controlar el desenvolvimiento del personal subalterno de su juzgado no siendo posible que por errores en la emisión de órdenes o mandamientos tenga que suspenderse nuevamente una audiencia, más aun si tomamos en cuenta que no es la primera vez que se viene postergando el actuado procesal, es ahí donde entra la acción de libertad traslativa; ya que, el juez tiene la obligación de velar que las audiencias se lleven a cabo con normalidad y con todas las diligencias de notificación practicadas en tiempo prudencial.

Ahora bien, por existencia de dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción tutelar, la autoridad judicial demandada resolvió señalar nueva audiencia en menor tiempo; es decir, modificar la fecha del 9 de junio de 2015 para el 3 de igual mes y año; empero, es necesario hacer notar que el accionante, todo ese tiempo se encontró privado de su libertad, sin que se haya atendido oportunamente su solicitud de cesación, por lo cual es necesario evaluar la actividad del Juez demandado y tutelar el derecho a la libertad, aún se haya establecido nueva fecha de audiencia.