SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

a)

Lo Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, evidentemente, como se señaló en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante Auto de Vista de 21 de mayo de 2015, revocaron parcialmente la Resolución de 11 de marzo del mismo año, emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, disponiendo la detención preventiva del imputado Héctor Daniel Guarnieri, por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, con relación al 234.1 y 2, y, 235.2 del CPP, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, desarrollando los siguientes fundamentos: a) En relación a la acreditación de la familia, que Héctor Daniel Guarnieri, presentó una libreta de familia demostrando que es casado en la República de Argentina y al mismo tiempo presentó una declaración jurada voluntaria de su conviviente demostrando que viven hace varios años en este país, al respecto el art 63.IIde la CPE, exige que, el concubinato para ser considerado matrimonio de hecho debe tener singularidad y no poseer impedimentos, en el caso existe el impedimento legal porque no hay libertad de estado del imputado y porque no se tiene reconocido legalmente la relación concubinaria, por lo mismo no se tiene acreditada la familia; b) En cuanto al elemento domicilio, como no se dio por reconocida su relación supuestamente concubinaria, esta situación hace que tampoco se reconozca el elemento domicilio; c) En cuanto al art. 234.2 del CPP, al no haberse reconocido domicilio y familia, no tiene arraigo natural, consiguientemente concurre el riesgo, por estar vinculado al num. 1 de la misma normativa; d) Respecto al art. 235.2 del CPP, influencia negativa para testigos, peritos y participes, concurre el riego procesal para los dos imputados.

La Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, respecto a la motivación de las resoluciones, determinó que, el Tribunal de apelación a tiempo de modificar la medida sustitutiva a la detención preventiva dispuesta por el juez de primera instancia y disponer la interrupción anticipada del imputado, debe hacerlo mediante una resolución debidamente motivada, precisando los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; justificando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo; contrastando la solicitud fundamentada del Ministerio Público, con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas antes citadas; luego fundamentando en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, exponiendo o expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba.

De la exposición de los motivos expuestos en el Auto de Vista de 21 de mayo de 2015, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de revocar la medida sustitutiva e imponer la medida cautelar de detención preventiva para el imputado ahora accionante Héctor Daniel Guarnieri, se establece que este no contiene una debida motivación o fundamentación como así exige el art. 124 del CPP, por cuanto en la Resolución aludida, las autoridades demandadas no precisaron los elementos de convicción para revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva del imputado, no justificaron la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del en relación a las circunstancias de los arts. 234 y 235 del mismo código del CPP, tampoco contrastaron la solicitud fundamentada del Ministerio Público, con los elementos de prueba presentados por el mismo imputado sobre la concurrencia de los requisitos y riesgos procesales; no expresaron los motivos de hecho y de derecho sobre la concurrencia de los requisitos de la normativa penal antes citada y finalmente no otorgaron un valor a los medios de prueba ajuntados en su momento, confirmándose la inexistencia de una debida motivación, con lo que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación garantizado en el art. 115.II de la CPE.