SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente GRACO de La Paz a.i. del SIN, por memorial presentado el 23 de abril de 2015, cursante de fs. 179 a 184 y en audiencia señaló que: a) La empresa accionante no cumplió con los precedentes constitucionales por cuanto consideró a la acción de amparo constitucional como una instancia más dentro del proceso ordinario, pretendiendo que se ingrese a analizar aspectos de fondo del proceso contencioso tributario, como la correcta o incorrecta determinación de la base imponible y la interpretación del art. 5 de la Ley 843 y 95 del CTB; b) No se explicó por qué la labor de interpretación de las autoridades demandadas resulta insuficiente e inmotivada, arbitraria y absurda, ni qué tipo de interpretación fue omitida o cual debió otorgarse a la norma señalada; c) Si bien se identificó los derechos supuestamente vulnerados, no se expuso el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y el AS 077/2014, explicando la relevancia constitucional de dicha omisión, dado que no es justificable interponer la acción de amparo constitucional y obtener la tutela solicitada y anularse el Auto Supremo, si este será nuevamente resuelto dentro del proceso contencioso tributario de la misma manera; d) Los ex Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo en base a documentación contable con valor probatorio que la propia parte accionante presentó durante el procedimiento de fiscalización; no siendo viable lo considerado por el mismo, respecto a que la determinación de base imponible solamente puede ser efectuada por el monto establecido en las facturas o notas fiscales, dado que las facturas que emitió el contribuyente o las facturas que recibe por las compras realizadas deben ser registradas en documentos contables, como Libros Mayores de Compras y Ventas, Estados Financieros y otros; así como, para la determinación del crédito fiscal debe presentar sus declaraciones juradas de acuerdo a las obligaciones impositivas; por lo que, si bien el art. 5 de la Ley 843 prevé que la base imponible del IVA, es el precio neto de la venta consignada en la factura; empero, las factura deben tener un respaldo contable; e) La Administración Tributaria estableció reparos ante la inconsistencia entre el Anexo 1 en original, presentado con los Estados Financieros y las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente, estableciéndose que el contribuyente no declaró todos sus ingresos, recayendo en importes no pagados, determinándose por ello la base imponible de acuerdo a las facultades establecidas en el art. 66 y 100 del CTB; f) La documentación compulsada tiene valor probatorio, ya que el Anexo 1 original de Estados Financieros presentado por el contribuyente está firmado por el propio representante legal y auditor de la empresa hoy accionante, surtiendo efectos jurídicos tributarios; g) Conforme al art. 78.I del CTB, las manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben; por lo que, la documentación que se ponderó para fundamentar en su Resolución que no existió vulneración en el art. 5 de la Ley 843, tiene un valor probatorio eficaz; h) Respecto a dicho punto, el Auto Supremo demandado se encuentra debidamente fundamentado, al establecer de manera correcta y en base a documentación proporcionada por la propio parte accionante que no declaró todos sus ingresos ante la Administración Tributaria; ya que, no existe vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las Resoluciones; i) Respecto a que las autoridades demandadas habrían emitido un fallo contradictorio, señalando que el Anexo 1 habría sido utilizado de manera diferente en distintos puntos; cabe señalar que la parte accionante trata de confundir con afirmaciones falsas, dado que dentro de la fiscalización llevada a cabo contra el contribuyente PREVER S.A. “Casa de Funerales Santa María”, este presentó dos Anexos 1, a los Estados Financieros, “…el primero (ORIGINAL) es el que cuenta con las firmas del Representante Legal y Auditor de la empresa y es el que respalda los Estados Financieros, y el segundo (REVISADO Y MODIFICADO), es el QUE NO CUENTA CON FIRMAS DE NINGÚN FUNCIONARIO DE LA EMPRESA Y QUE DIFIERE CON LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN EL PRIMER ANEXO (ORIGINAL)…) (sic); y, j) Para determinar los reparos establecidos en la RD 115/2007, la Administración Tributaria se basó en el Anexo original, así como para fundamentar que no hubo vulneración del art. 5 de la Ley 843 y determinar que el contribuyente no declaró todos sus ingresos se basó en ese Anexo; empero, para señalar que no existió vulneración del art. 95 del CTB, las autoridades demandadas hicieron referencia al Anexo 1, pero al ser revisado y modificado y al no contar con firmas que lo avalen no podía ser considerado, como pretende la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Fragmento 16
- adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR