SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

a)

Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente GRACO de La Paz a.i. del SIN, por memorial presentado el 23 de abril de 2015, cursante de fs. 179 a 184 y en audiencia señaló que: a) La empresa accionante no cumplió con los precedentes constitucionales por cuanto consideró a la acción de amparo constitucional como una instancia más dentro del proceso ordinario, pretendiendo que se ingrese a analizar aspectos de fondo del proceso contencioso tributario, como la correcta o incorrecta determinación de la base imponible y la interpretación del art. 5 de la Ley 843 y 95 del CTB; b) No se explicó por qué la labor de interpretación de las autoridades demandadas resulta insuficiente e inmotivada, arbitraria y absurda, ni qué tipo de interpretación fue omitida o cual debió otorgarse a la norma señalada; c) Si bien se identificó los derechos supuestamente vulnerados, no se expuso el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y el AS 077/2014, explicando la relevancia constitucional de dicha omisión, dado que no es justificable interponer la acción de amparo constitucional y obtener la tutela solicitada y anularse el Auto Supremo, si este será nuevamente resuelto dentro del proceso contencioso tributario de la misma manera; d) Los ex Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo en base a documentación contable con valor probatorio que la propia parte accionante presentó durante el procedimiento de fiscalización; no siendo viable lo considerado por el mismo, respecto a que la determinación de base imponible solamente puede ser efectuada por el monto establecido en las facturas o notas fiscales, dado que las facturas que emitió el contribuyente o las facturas que recibe por las compras realizadas deben ser registradas en documentos contables, como Libros Mayores de Compras y Ventas, Estados Financieros y otros; así como, para la determinación del crédito fiscal debe presentar sus declaraciones juradas de acuerdo a las obligaciones impositivas; por lo que, si bien el art. 5 de la Ley 843 prevé que la base imponible del IVA, es el precio neto de la venta consignada en la factura; empero, las factura deben tener un respaldo contable; e) La Administración Tributaria estableció reparos ante la inconsistencia entre el Anexo 1 en original, presentado con los Estados Financieros y las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente, estableciéndose que el contribuyente no declaró todos sus ingresos, recayendo en importes no pagados, determinándose por ello la base imponible de acuerdo a las facultades establecidas en el art. 66 y 100 del CTB; f) La documentación compulsada tiene valor probatorio, ya que el Anexo 1 original de Estados Financieros presentado por el contribuyente está firmado por el propio representante legal y auditor de la empresa hoy accionante, surtiendo efectos jurídicos tributarios; g) Conforme al art. 78.I del CTB, las manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben; por lo que, la documentación que se ponderó para fundamentar en su Resolución que no existió vulneración en el art. 5 de la Ley 843, tiene un valor probatorio eficaz; h) Respecto a dicho punto, el Auto Supremo demandado se encuentra debidamente fundamentado, al establecer de manera correcta y en base a documentación proporcionada por la propio parte accionante que no declaró todos sus ingresos ante la Administración Tributaria; ya que, no existe vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las Resoluciones; i) Respecto a que las autoridades demandadas habrían emitido un fallo contradictorio, señalando que el Anexo 1 habría sido utilizado de manera diferente en distintos puntos; cabe señalar que la parte accionante trata de confundir con afirmaciones falsas, dado que dentro de la fiscalización llevada a cabo contra el contribuyente PREVER S.A. “Casa de Funerales Santa María”, este presentó dos Anexos 1, a los Estados Financieros, “…el primero (ORIGINAL) es el que cuenta con las firmas del Representante Legal y Auditor de la empresa y es el que respalda los Estados Financieros, y el segundo (REVISADO Y MODIFICADO), es el QUE NO CUENTA CON FIRMAS DE NINGÚN FUNCIONARIO DE LA EMPRESA Y QUE DIFIERE CON LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN EL PRIMER ANEXO (ORIGINAL)…) (sic); y, j) Para determinar los reparos establecidos en la RD 115/2007, la Administración Tributaria se basó en el Anexo original, así como para fundamentar que no hubo vulneración del art. 5 de la Ley 843 y determinar que el contribuyente no declaró todos sus ingresos se basó en ese Anexo; empero, para señalar que no existió vulneración del art. 95 del CTB, las autoridades demandadas hicieron referencia al Anexo 1, pero al ser revisado y modificado y al no contar con firmas que lo avalen no podía ser considerado, como pretende la parte accionante.