SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Impugnada dicha decisión por el SIN, a través del recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 036/2010 de 17 de febrero, revocó la Sentencia 02/2009, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la RD 115/07; lo que suscitó que la empresa hoy accionante interpusiera el 17 de marzo de 2010, recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 036/2010, y siendo resuelta la referida impugnación, los ex Magistrados hoy demandados por AS 077/2014, declararon infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista 036/2010.

           Ahora bien, a través de la presente acción tutelar la parte accionante denunció la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto las ex autoridades demandas habrían pronunciado el AS 077/2014, con argumentos ausentes de fundamentación, desconociendo lo previsto en el art. 5 de la Ley 843, en su segundo considerando, inaplicaron lo previsto en el art. 44 del CTB por existir circunstancias para la determinación sobre base presunta al no tener la Administración Tributaria la documentación requerida y contar con documentación incompleta, establecieron que la fiscalización se realizó en base a documentación no confiable e incompleta, dieron por bien hecho el proceso de fiscalización manteniendo firme la RD 115/2007.

           Identificado el problema jurídico planteado mediante este amparo, se tiene que la parte accionante pretende que esta instancia constitucional se convierta en una más dentro del contencioso tributario planteado por éste, por cuanto, la jurisdicción constitucional si bien se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y de revalorizar la prueba dentro del proceso en cuestión; sin embargo, a efecto de que se pueda constatar si dentro de la instancia ordinaria se lesionaron derechos y garantías constitucionales, la empresa hoy accionante debe cumplir con los presupuestos que permitan ingresar a verificar si existió una errónea valoración de la prueba, debiendo para ello individualizar la prueba que no hubiere sido tomada en cuenta y provocando un alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; así como, debe precisar de qué manera se realizó una errónea interpretación del derecho, por cuanto ello no se cumple con solo describir la norma, sino que debe precisarse cómo la interpretación o aplicación supuestamente errónea de la norma vulnera los derechos fundamentales; como el señalarse con precisión qué elementos de congruencia y fundamentación fueron desconocidos al pronunciar la Resolución impugnada de incongruente; es decir, que se debe señalar de manera clara dónde radican las lesiones al debido proceso, al haberse emitido una resolución sin fundamentación y congruencia. En el caso de análisis, los referidos presupuestos no fueron cumplidos por la parte accionante, toda vez que si bien efectuó una relación de los hechos y señaló los derechos y garantías constitucionales vulnerados, solamente los mencionó haciendo una descripción jurisprudencial y doctrinal, sin demostrar de manera fehaciente cuales fueron los marcos de razonabilidad incumplidos en cuanto a la valoración de la prueba, así como respecto a la interpretación y aplicación de los arts. 5 de la Ley 843 en su segundo considerando, y el 44 del CTB, relacionado con las circunstancias para la determinación a través de la base presunta; toda vez, que como expuso la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, “(…) la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad”.

           En ese marco, de igual manera debió señalar cómo la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, resultó lesivo a los derechos y garantías constitucionales, y demostrar por qué la labor interpretativa cuestionada es insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, identificando cuáles fueron las reglas de interpretación que se omitieron por la instancia judicial o administrativa. Así la SC 0325/2011-R de 1 de abril, entendió que: “…el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '…a interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'”.

           En el caso en examen, dichos presupuestos no fueron cumplidos por la empresa hoy accionante, dado que no se establecieron los parámetros exigidos por la doctrina y la jurisprudencia constitucional para que a través de ésta vía constitucional se diluciden las denuncias relacionadas con el tratamiento y la valoración de la prueba presentada dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la parte accionante contra la Gerencia Distrital GRACO de La Paz del SIN, así como respecto a la supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, y en su conjunto no explicó por qué la Resolución impugnada de ilegal y lesiva a sus derechos, fue emitida de manera arbitraria, insuficiente, y en definitiva sin motivación (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre). En razón a lo expuesto, esta Sala se encuentra impedida de dilucidar los supuestos actos ilegales denunciados en la presente acción de amparo constitucional, debiendo en consecuencia denegar la tutela.