SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda contenciosa tributaria seguida contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), pretendiendo la revocatoria de la Resolución Determinativa (RD) 115/2007 de 24 de abril, por cuanto no se llevó el proceso de fiscalización correctamente y en base a hechos imponibles, sino sobre diferencias de los anexos y sin considerar los documentos contables ni los descargos presentados durante el proceso de fiscalización, al ser los criterios de registro contables distintos a los de facturación, y sin valorar la existencia de pagos en exceso y que la Administración Tributaria, tomó como base imponible del impuesto al Valor Agregado (IVA), las diferencias de ingresos supuestamente no declarados, y sin tener en cuenta que la base imponible es el precio neto de las prestaciones, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento, emitió la Sentencia 02/2009 de 4 de febrero, declarando probada la demanda disponiendo que quede sin valor legal la Resolución Determinativa impugnada, ante lo cual la Administración Tributaria regularizando procedimiento, pronunció una nueva Vista de Cargo y posteriormente una Resolución Determinativa.
Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital GRACO del citado departamento, mediante Auto de Vista 54/2011 de 13 de mayo, la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la RD 115/2007.
Interpuesto el recurso de casación, la Sala Social Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, resolvió el recurso en el fondo, declarando infundado el mismo, mediante Auto Supremo (AS) 077/2014 de 22 de septiembre, incumpliendo la normativa vigente, al aseverar que no se vulneró el art. 5 de la Ley 843 de 31 de diciembre de 2012, en su segundo considerando, tomándose atribuciones de fiscalizador, y de manera vana e insubstancial determinó que la compensación procede en caso que se hubieran realizado pagos indebidos o en demasía, cuando el referido artículo prevé que la base imponible constituye el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obra y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente; sin embargo, los ex Magistrados ahora demandados no revisaron ni explicaron si el tributo omitido constituye la base imponible del precio neto de la venta de bienes y servicios; y que se encuentran consignados en las facturas y otros, así como que no fueron verificados, sino solamente se compararon anexos con formularios o declaraciones juradas, pretendiendo justificar lo injustificable dentro de un proceso de fiscalización ilegal, lesionado el derecho al debido proceso.
Alegó que el AS 077/2014 impugnado carece de fundamentación, por cuanto no explicó las razones de su decisión, dado que si bien en la primera parte de su estructura hizo una exposición del contenido del recurso de casación en el fondo; empero, los fundamentos del mismo resultan contradictorios y pronunciados de forma extra petita, dado que no responden a los antecedentes del proceso, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva; por otro lado, fundamentaron dando valor de prueba contundente al Anexo 1 y posteriormente de manera ilegal le quitaron todo valor y reconocieron que sería inviable la consideración de dicho Anexo, haciendo hincapié que no es confiable; asimismo, en el recurso de casación se denunció la vulneración del art. 95 del Código Tributario Boliviano (CTB), debiendo la Resolución impugnada responder si cumplió con las facultades referidas en dicha norma, pero no lo hizo, sino simplemente siguió usurpando funciones de fiscalizador, analizando el Anexo 1 modificado y toda la prueba del proceso administrativo de fiscalización, olvidando que la apreciación y valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia, siendo censurable en casación.
Finalmente, refirió que el impugnado AS 077/2014, reconoció que no se presentaron todos los descargos y que la información que contenía no era fiable, deduciéndose que la fiscalización se la realizó en base a documentación no confiable e incompleta; empero, dio por bien hecho el proceso de fiscalización manteniendo firme la RD 115/2007, vulnerando su derecho a un debido proceso administrativo tributario; por otro lado, desconocieron la previsión normativa establecida en el art. 43 del CTB, que prevé la determinación de la base imponible en los métodos de base cierta y presunta; y en vez de aplicar el art. 44 del referido Código, por existir circunstancias para la determinación sobre la base presunta al no tener la Administración Tributaria la documentación requerida y contar con documentación incompleta, se prefirió realizar una fiscalización con dicha documentación, y pese a que las autoridades ahora demandadas reconocieron la existencia de documentación no fiable por carecer de firmas y ausencia de todos los descargos, dieron por bien hecha la fiscalización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Fragmento 16
- adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR