SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

III.2.Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción constitucional, toda vez que el Juez demando a requerimiento de la Fiscal codemandado, autorizó el allanamiento del domicilio ubicado en la zona Paititi, calle Guayaramerin 49, de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni, con el fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión emitida en su contra; empero, dicha orden fue ejecutada en domicilio distinto al individualizado en el mandamiento de allanamiento supra señalado; asimismo, alega estar ilegalmente “detenido” por más de veinticuatro horas, sin que se le hubiere tomado su declaración y sin contar con abogado defensor.   

Con relación a la problemática invocada por el accionante, es importante precisar que conforme a las constancias documentales cursantes en antecedentes, se tiene que a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión de 10 de marzo de 2014 (Conclusión II.1.); la Fiscal -ahora codemandada- solicitó al Juez demandado mandamiento de allanamiento correspondiente (Conclusión II.2.), emitiéndose Auto de 13 de mayo de 2015 por el cual se autorizó efectuar el allanamiento en el domicilio requerido y libró el mandamiento (Conclusión II.3.), procediéndose a la aprehensión del denunciado -hoy accionante- el 15 de ese mismo mes y año, a horas 17:20 (fs. 31).

Bajo estas circunstancias fácticas y en consideración a las alegaciones que sustentan la presente acción de libertad, se puede afirmar que ante los presuntos actos vulneratorios de derechos y garantías fundamentales, correspondía, conforme a los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que antecede, que los actos lesivos denunciados, sean previamente puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional -como controlador de garantías constitucionales y de la investigación-, dentro de la competencia normativamente reconocida en los arts. 54.1 y 279 del CPP; por lo que, el ahora accionante debía acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso investigativo penal iniciado en su contra, para la protección de sus derechos alegados como conculcados y, solo en caso de no ser restituidos y previo agotamiento de  las vías específicas y mecanismos intra procesales corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional, en ese sentido, la denuncia del accionante subsume en el presupuesto de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, cabe aclarar que si bien el Juez de garantías en el fundamento para denegar la tutela, esboza un razonamiento relacionado con la activación de vías paralelas, el mismo resulta ambiguo y confuso al no precisar cuál el medio procesal activado ante la autoridad jurisdiccional por el ahora accionante, que se encontraría en trámite o pendiente de resolución, y si el mismo versaría sobre igual alegación a la invocada en la presente acción tutelar, además de no constar en antecedentes del proceso constitucional los extremos señalados, aspectos que imposibilita dar por acreditada dicha circunstancia y resolver la problemática en base tal consideración.