SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

Fragmento 7

La petición, se encuentra reconocida y consagrada, no solo por el orden constitucional interno, sino también por los Instrumentos Internacionales, como un derecho fundamental de las personas, por ello, cuando es lesionado, para su reparación y restablecimiento, la acción de amparo constitucional, es la vía idónea e inmediata, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional, así entre otras, la SC 1615/2011-R de octubre de 2011, señaló: “La Constitución Política del Estado vigente ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona, entendiendo que cuando se haga uso del derecho de petición, la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.