SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

, o de oficio en el caso de no existir querellante

Previo al análisis de la problemática, corresponde señalar el art. 324 del CPP referido al trámite de revisión en el fondo de una resolución de sobreseimiento por el Fiscal Departamental, entendiéndose del mismo, que procede cuando es impugnado dentro de los plazos previstos para el efecto, o en su caso, cuando por circunstancias procesales no exista querellante, así el citado cuerpo legal en su segundo párrafo, establece que: “Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días” (las negrillas son nuestras).

Retomando el caso concreto, del informe de la autoridad demandada no controvertida en audiencia de la presente acción tutelar, se puede advertir que en la causa penal no existía querellante (Conclusión II.4.), en ese entender, corresponde que la Resolución de sobreseimiento sea revisada de oficio por la autoridad fiscal departamental, en observancia del precitado art. 324 del CPP, por lo que en el caso concreto, no se tiene un requerimiento con la calidad de una resolución conclusiva con plenos efectos.

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional demandada, de acuerdo a procedimiento tiene facultades para disponer -en audiencia-, las medidas cautelares que considere necesarias por su carácter instrumental, a fin de asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, mientras se pronuncie en revisión el superior jerárquico de la autoridad fiscal que emitió el requerimiento de sobreseimiento.

Ahora bien, en atención de la problemática planteada, se tiene que los hoy accionantes encontrándose el primero, con detención preventiva y los segundos, con medidas sustitutivas a la detención preventiva, en virtud al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 01/2015 emitido a su favor, y habiendo informado la Fiscal de Materia que el mismo no fue objeto de impugnación, el 25 de febrero de 2015 -de forma posterior a la Resolución 72/2015 de 10 de febrero-, solicitaron a la autoridad demandada la modificación de las medidas cautelares que les impusieron, ello de conformidad al art. 324 del CPP y a la SCP 1206/2012; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -9 de marzo de 2015- no se advierte que haya sido respondido, ya que la autoridad demandada tampoco hizo referencia al mismo en su informe.

En ese sentido, el silencio de la autoridad demandada implica una evidente vulneración al principio de celeridad, ya que desde el 25 de febrero del presente año -fecha en la que solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares- hasta el 9 de marzo de 2015 -fecha de presentación de esta acción de libertad-, independientemente de la demora en la que incurrió el Ministerio Público en subsanar las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional demandada -respecto a las notificaciones a la víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia- y consecuente a ello, la falta de remisión de antecedentes al Fiscal Departamental ante la solicitud de los accionantes, se debió señalar sin demora audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, conforme señala la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; ello en virtud a que si bien existe un plazo para que el Fiscal Departamental emita resolución en la que pueda ratificar o revocar la resolución de sobreseimiento; el juez cautelar a fin de garantizar también la continuidad del proceso por la instrumentalidad de las medidas cautelares, ante la solicitud reiterada de modificación de medidas sustitutivas debió resolver la misma en audiencia con la debida celeridad considerando la situación procesal de los ahora accionantes.