SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

a)

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, informó que: a) El 9 de enero de 2015, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que mereció providencia de 12 del mismo mes y año, a través del cual se conminó al representante del Ministerio Público para que eleve antecedentes ante el Fiscal Departamental para su revisión, ello en mérito a la SCP 0902/2012 de 22 de agosto, que señala que el “Juez cautelar no puede disponer la libertad del imputado si es que no cuenta con la ratificación de la Fiscal Departamental, en aquellos casos en los que no se tuviera constituido parte querellante” (sic); b) El 24 de febrero de 2015, la Fiscal de Materia presentó informe adjuntando fotocopias legalizadas de las diligencias realizadas respecto al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, quien procedió a notificar a la denunciante, quien no es parte del proceso, pero no se notificó a la víctima ni a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que se encontraba en representación de la menor de edad -de 17 años-; asimismo, la diligencia de la notificación no se encuentra firmada por ningún funcionario del Ministerio Público y tampoco se notificó a uno de los imputados, aspectos que fueron observados mediante decreto de 25 de igual mes y año, con la finalidad que la Fiscal de Materia subsane las mismas en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación, aspecto que no fue cumplido, lo que impidió sea remitida al Fiscal Departamental; c) El 26 de febrero de 2015, mediante decreto conminó al citado Fiscal Departamental a fin que dé cumplimiento al plazo de cinco días establecido en el art. 324 del CPP, para el pronunciamiento respecto a la Resolución de sobreseimiento o en su caso, para que conmine a la Fiscal de Materia y cumpla con los trámites establecidos en el artículo referido, decreto que siendo remitido a la Central de Notificaciones, hasta la fecha no fue devuelto; d) Los accionantes solicitaron el levantamiento de todas las medidas cautelares, -al respecto, la SCP 0520/2012 de 9 de julio, estableció el procedimiento, debiendo contarse con la ratificación del Fiscal Departamental respecto a la resolución conclusiva o en su defecto, que la conminatoria no se haya cumplido- y en el presente caso trató de cumplir con los plazos; sin embargo, el Ministerio Público hizo caso omiso de lo dispuesto por su autoridad. Con relación a la persona privada de libertad, mediante Resolución 72/2015 de 10 de febrero, dispuso la cesación a su detención preventiva en mérito al principio de favorabilidad, a la resolución de sobreseimiento y a otros elementos, que si bien no causan estado respecto a eximirlo de responsabilidad penal, deja en duda la participación o autoría, por lo que se le impuso medidas sustitutivas a su detención -entre ellas la detención domiciliaria, dos garantes y la presentación ante el Ministerio Público-; y, e) “Tras la acción de libertad” (sic), decidió remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los funcionarios de esta institución que incumplieron las órdenes emanadas por su autoridad.