SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar venida en revisión, se establece que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la salud, al no haberse dado cumplimiento por parte de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/44/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la cual dispuso su reincorporación a su misma fuente laboral, más el pago de sus sueldos devengados y demás beneficios sociales, al haber sido despedido de forma injustificada.
De los antecedentes que ilustran el expediente se establece que Edwin Pedro Bascope Heredia –hoy accionante–, tuvo una relación contractual con la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., misma que anunció su retiro, por transgredir el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, a través del Memorándum OFC-GGN-105/15 de 25 de febrero de 2015.
Ante ese hecho acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/44/2015, disponiendo que la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A. reincorpore inmediatamente al trabajador, al mismo puesto que ocupó a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, en virtud al DS 0495 y sea en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su legal notificación (Conclusión II.3).
Expuestos los antecedentes, es menester referirse al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su parte pertinente al caso señaló que: por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, las conminatorias libradas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, son de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso de reticencia a su efectivización, el trabajador se encuentra facultado a acudir a acciones constitucionales.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, señala que la conminatoria de reincorporación puede ser objeto de impugnación, ya que no se constituye en una resolución que defina la situación laboral de los trabajadores; el empleador que crea que la misma no corresponde, puede utilizar la vía administrativa o judicial para tal fin, instancias en las que se establecerá si el despido fue o no justificado; asimismo, cabe recalcar que el uso de los mecanismos de cualquiera de estas dos instancias no constituye limitación para que la conminatoria no sea ejecutada, por ser independiente de estos.
En el caso concreto, se establece que el accionante ante el despido injustificado por parte de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, para hacer valer sus derechos, entidad que emitió la conminatoria para su reincorporación, la que no fue cumplida por el empleador, dando lugar a la procedencia de la presente acción tutelar, ya que conforme el Fundamento Jurídico ya señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su facultad es la que debe hacer cumplir las resoluciones de conminatoria emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a menos que evidencie en la tramitación del proceso administrativo, violaciones al debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales.
En ese sentido, se observa que la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., no demostró que el despido del accionante fuera justificado, menos que se le haya iniciado proceso interno alguno, más al contrario el accionante al ver vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la instancia correspondiente como es la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que verificó lo denunciado, disponiendo su reincorporación, misma que al no haber sido cumplida por la parte demandada, vulneró los derechos y garantías constitucionales manifestados, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
- lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales...
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR