SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.3. Análisis del caso en concreto.
En la problemática en estudio, el accionante considera que se lesionó su derecho a la petición, toda vez que la autoridad demandada no respondió a su petitorio que formuló para que se proceda a la desocupación de casetas instaladas en vía pública que impiden el ingreso al centro comercial de su propiedad.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2014, solicitó a la autoridad demandada, que ordene la restitución al dominio público la calle Ayacucho que se encuentra ocupada por comerciantes y garantice el uso de ese dominio público para el ingreso libre del centro comercial “Shopin Center Ayacucho”; solicitud que según se reconoció por la parte demandada en la audiencia de la presente acción de amparo, no fue respondida por falta de tiempo y que según consideran existía aun plazo de seis meses para ese efecto, el mismo que estaría vigente.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional, una de las hipótesis en las que se tiene como vulnerado el derecho a la petición ocurre cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, que para el caso, al tratarse de una solicitud que ameritaba un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante, cuál era el retiro de comerciantes de la vía pública que impiden el ingreso a su centro comercial, era de veinte días hábiles; sin embargo, se ha evidenciado que la autoridad demandada no ha respondido al pedido efectuado por el accionante el 10 de diciembre de 2014 y subsanado el 29 de enero de 2015, habiendo trascurrido desde entonces hasta la fecha de presentación de la presente acción más de tres meses; lo cual implica que venció el plazo de 20 días que concede el art. 71.g) del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003, en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada.