SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1138/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 114 a 116, denegó la tutela invocada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sebastián Pacheco Berrios en contra de Zirle Leslie Pacheco Herrera y Erika Leslie Ayllón Pacheco, conforme a los siguientes fundamentos: a) Cursa folio real inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 3.01.1.01.0010621, asiento A-1 de 20 de marzo de 1964 en favor de Sebastián Pacheco Berrios quien tiene registrado derecho propietario sobre el inmueble ubicado en Calle Walter Ceballos 77, corroborado por el formulario de información rápida de 18 de diciembre de 2014 emitido por DD.RR., testimonio de la escritura de transferencia sobre un lote de terreno efectuado por el sindicato de trabajadores de Siglo XX en favor de Sebastián Pacheco Berrios, otorgada por ante la notaría de primera clase, número 1, a cargo de Gonzalo Castellanos Mostajo de 9 de febrero de 2015, pago de impuestos de 20 de noviembre de 2014 y facturas por servicios de agua potable y alcantarillado de 26 de junio de 2014; b) La literal aparejada por Zirle Leslie Pacheco Herrera acredita que el accionante Sebastián Pacheco Berrios y su madre Albina Martha Herrera Pinedo transfirieron a la demandada una fracción de terreno, donde se hubieran producido las medidas de hecho, conforme minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014, debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas por ante notario de fe pública de primera clase, número 2; bajo el principio de verdad material reconocido por el art. 180 de la CPE, se concluyó encontrarse en controversia el derecho propietario del inmueble donde se habrían producido las medidas de hecho, razón por la que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo, por no ser la vía idónea donde se tengan que dilucidar derechos controvertidos, puesto que incumbe a la justicia ordinaria definir dicha controversia; y, c) El accionante alegó que las medidas de hecho se produjeron el 30 de octubre de 2014, aproximadamente a horas 19:00 p.m., advirtió haberse violentado los candados del dormitorio que se encontraba habitado por su hija y nieta; vale decir, que los hechos ya estarían consumados para esa fecha, no teniéndose evidencia cierta en qué fecha y cuáles fueron las personas que retiraron sus pertenecías de la habitación que anteriormente ocupaba el accionante, consiguientemente no se tiene precisión de la fecha exacta en que se produjeron los actos de fuerza y de violencia que se alegó, no resultó evidente que el 30 de octubre de 2014 el accionante hubiera sufrido el despojo de su propiedad; siendo contraria la versión de la demandada, quien ha momento de prestar su declaración informativa por ante el ministerio público, refiere que sacaron las cosas por el tiempo que iba a viajar su progenitor a Potosí, y que iba a ser por espacio de 3 a 4 meses, tiempo que era suficiente para construir otro cuarto más grande y devolver las cosas del accionante para cuando vuelva, que los referidos extremos eran de conocimiento de sus hermanos, quienes no dijeron nada. Se concluyó que el accionante no cumplió con la carga probatoria en sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de su derecho de propiedad consolidado y la utilización de vías o medidas de hecho, en la fecha indicada, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese orden, el art. 54.II del CPCo, prevé que: ‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- Motivos por los que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados; más aún al ser el accionante, un adulto mayor, reconocido por la Ley Fundamental, como parte de un sector de vulnerabilidad que merece una protección especial en sus derechos fundamentales
- las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: ‘…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.
- el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- ‘…a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- Fragmento 19
- III.3.
- CONFIRMAR en todo