SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1138/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1138/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 114 a 116, denegó la tutela invocada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sebastián Pacheco Berrios  en contra de Zirle Leslie Pacheco Herrera y Erika Leslie Ayllón Pacheco, conforme a los siguientes fundamentos: a) Cursa folio real inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 3.01.1.01.0010621, asiento A-1 de 20 de marzo de 1964 en favor de Sebastián Pacheco Berrios quien tiene registrado derecho propietario sobre el inmueble ubicado en Calle Walter Ceballos 77, corroborado por el formulario de información rápida de 18 de diciembre de 2014 emitido por DD.RR., testimonio de la escritura de transferencia sobre un lote de terreno efectuado por el sindicato de trabajadores de Siglo XX en favor de Sebastián Pacheco Berrios, otorgada por ante la notaría de primera clase, número 1, a cargo de Gonzalo Castellanos Mostajo de 9 de febrero de 2015, pago de impuestos de 20 de noviembre de 2014 y facturas por servicios de agua potable y alcantarillado de 26 de junio de 2014; b) La literal aparejada por Zirle Leslie Pacheco Herrera acredita que el accionante Sebastián Pacheco Berrios y su madre Albina Martha Herrera Pinedo transfirieron a la demandada una fracción de terreno, donde se hubieran producido las medidas de hecho, conforme minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014, debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas por ante notario de fe pública de primera clase, número 2; bajo el principio de verdad material reconocido por el art. 180 de la CPE, se concluyó encontrarse en controversia el derecho propietario del inmueble donde se habrían producido las medidas de hecho, razón por la que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo, por no ser la vía idónea donde se tengan que dilucidar derechos controvertidos, puesto que incumbe a la justicia ordinaria definir dicha controversia; y, c) El accionante alegó que las medidas de hecho se produjeron el 30 de octubre de 2014, aproximadamente a horas 19:00 p.m., advirtió haberse violentado los candados del dormitorio que se encontraba habitado por su hija y nieta; vale decir, que los hechos ya estarían consumados para esa fecha, no teniéndose evidencia cierta en qué fecha y cuáles fueron las personas que retiraron sus pertenecías de la habitación que anteriormente ocupaba el accionante, consiguientemente no se tiene precisión de la fecha exacta en que se produjeron  los actos de fuerza y de violencia que se alegó, no resultó evidente que el 30 de octubre de 2014 el accionante hubiera sufrido el despojo de su propiedad; siendo contraria la versión de la demandada, quien ha momento de prestar su declaración informativa por ante el ministerio público, refiere que sacaron las cosas por el tiempo que iba a viajar su progenitor a Potosí, y que iba a ser por espacio de 3 a 4 meses, tiempo que era suficiente para construir otro cuarto más grande y devolver las cosas del accionante para cuando vuelva, que los referidos extremos eran de conocimiento de sus hermanos, quienes no dijeron nada. Se concluyó que el accionante no cumplió con la carga probatoria en sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de su derecho de propiedad consolidado y la utilización de vías o medidas de hecho, en la fecha indicada, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad.